lunes, 21 de enero de 2008

JUSTICIA PENAL ADUANERA, INEXISTENTE.




Por Heivar Gutiérrez Pelayo (México).


En la actualidad y en gracia al clima que prevalece en el mundo a partir de los atentados del 11 de septiembre en el que tal parece que se encuentra dividido en dos grandes secciones, los llamados gobiernos democráticos y grupos terroristas,[1] -lo que me hace recordar a la granja orwelliana, en donde el acusador desde un principio fue el traidor[2]-, los sistemas de seguridad así como los instrumentos legales para el combate al llamado "terrorismo" se han vuelto rígidos en el control del trafico de personas y bienes.

En gracia a dicho acontecimiento, sin duda, trágico, la seguridad de los países amenazados contra el terrorismo obliga a implementar un entorno aduanero honesto, transparente y previsible –dentro y fuera del país- que permita el desarrollo del comercio internacional lícito y la lucha eficaz contra las actividades ilegales.

La pena representa, simbólicamente, nuestra seguridad, y su ausencia parece dejarnos librados a nuestra suerte[3], por ello la exacta aplicación de la ley y de la justa investigación de los delitos es elemental, máxime si los bienes jurídicos representan la seguridad nacional y el crecimiento económico del país.

En nuestro país existen normas que dan certeza jurídica a los sujetos
relacionados con el comercio exterior (empresas, agentes aduanales,
autoridades, importadoras, exportadoras etc.) dentro del marco de las acciones contra la lucha de las actividades ilícitas, ello lo vemos depositado tanto el Código Fiscal de la Federación como en la mismo Ley Aduanera, que regulan sanciones que van desde la infracción (propia de la autoridad administrativa) hasta la imposición de una pena o medida de seguridad (pretensión punitiva).

La observancia y aplicación de las normas en comento se encuentran a cargo de la autoridad fiscal en específico de la Administración General de Aduanas perteneciente a la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, la cual entre otros deberes –según articulo 10 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria- es el de "establecer las políticas, lineamientos y directrices que deben seguir las unidades administrativas que le sean adscritasy las Aduanas, en las siguientes materias: normas de operación, reconocimiento aduanero derivado del mecanismo de selección automatizado y comprobación del cumplimiento de las obligaciones fiscales y aduaneras; embargo precautorio de mercancías extranjeras respecto de las cuales no se acredite la legal importación, tenencia o estancia en el país; procedimientos aduaneros que se deriven del ejercicio de las facultades de comprobación del cumplimiento de las obligaciones fiscales y aduaneras; determinación de la base de los impuestos generales de importación o exportación; verificación del cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias, inclusive en materia de normas oficiales mexicanas; inspección y vigilancia de los recintos fiscales y fiscalizados, y en este último caso la vigilancia del cumplimiento de sus obligaciones derivadas de la concesión o autorización otorgada para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior, así como declaración del abandono de las mercancías que se encuentren en los patios y recintos fiscales bajo su responsabilidad y en los recintos fiscalizados."[4]

En el mismo sentido encontramos la siguiente interpretación judicial emitida en esta novena época que al rubro indica: ADUANAS. SU FACULTAD DE VERIFICAR FORMALMENTE EL CUMPLIMIENTO
DE LAS OBLIGACIONES CONTENIDAS EN LAS NORMAS OFICIALES
MEXICANAS SE ENCUENTRA IMPLÍCITA EN EL EJERCICIO DE LAS
ATRIBUCIONES DE COMPROBACIÓN QUE EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR, DE RESTRICCIONES Y DE REGULACIONES NO ARANCELARIAS LES CONFIERE EL ARTÍCULO 42, APARTADO A, FRACCIÓN XVI, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, VIGENTE HASTA EL TRES DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.

De la interpretación relacionada del artículo 42, apartado A, fracción XVI, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, vigente hasta el tres de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, en relación con lo dispuesto en los artículos 2o. y 3o. de la Ley Aduanera , 39, fracción VII, 41, fracción VIII, 52, 53, 55 y 57 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 26 de la Ley de Comercio Exterior, se advierte que la facultad que tienen las aduanas para verificar formalmente el cumplimiento de las obligaciones en materia de comercio exterior, de restricciones y regulaciones no arancelarias, comprende, además, la verificación del cumplimiento de las normas oficiales mexicanas cuya finalidad es establecer las características y/o especificaciones que deberán reunir los productos o procesos cuando puedan onstituir un riesgo para la seguridad, la salud, el medio ambiente o para la preservación de los recursos naturales, de los productos integrados como materias primas, partes o materiales para la fabricación o ensamble de productos finales. Ello es así, porque, por un lado, el aludido artículo 26 dispone expresamente que será, en su caso, la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial (actualmente Secretaría de Economía) la que determinará las normas oficiales mexicanas que las autoridades aduaneras deben hacer cumplir en el punto de entrada al país y, por otro, del contexto legislativo del derecho aduanero se desprende que tales normas se encuentran vinculadas tanto a la regulación del comercio exterior como al establecimiento de las medidas de regulación y restricción no arancelarias a la exportación, importación, circulación y tránsito de mercancías, en la medida que todos los productos, procesos, métodos, instalaciones, servicios o actividades deben cumplir con dichas normas, las que, a su vez, constituyen una referencia obligada en la determinación de las medidas
de restricción y regulación no arancelarias, tal como se desprende del contenido de los indicados artículos 53, 55 y 57. En consecuencia, considerar que las aduanas sólo tienen facultades para verificar las mencionadas restricciones y regulaciones, en términos de lo previsto en el señalado artículo 42, apartado A, fracción XVI, sin incluir la verificación de las normas oficiales mexicanas, implicaría una concepción limitada de las facultades de las aduanas en el régimen jurídico que las regula, el cual se
vincula a las actividades del Estado relacionadas con el comercio exterior, desde el punto de vista fiscal, económico, social, de higiene, de vigilancia, financiero e internacional.

Lo que nos lleva a observar que la sanción administrativa en materia Aduanera se materializa con el incumplimiento de las obligaciones tributarias sustantivas y formales y que consisten en un hacer o un no hacer, cuya consecuencia es la aplicación de una sanción tributaria[5] sanciones exclusivamente reguladas por la Ley Aduanera , ordenamiento que excluye describir alguna conducta relevante para el derecho penal, materia que no regula a los delitos aduaneros, situación que rescata el derecho fiscal, como vemos en el siguiente criterio emitido dentro de la novena época:
Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación de 2006 Página:2354 Tesis:II.2o.P.188
P Tesis Aislada Materia(s): Penal
DELITOS FISCALES VINCULADOS CON EL CONTRABANDO. DADA SU
TIPIFICACIÓN COMPLEJA Y POTENCIAL CONCURRENCIA APARENTE DE TIPOS PENALES, LA AUTORIDAD QUE PRETENDA IMPONER UNA SANCIÓN PENAL ESTÁ OBLIGADA A REALIZAR UNA INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA E INTEGRAL DE LA NORMATIVIDAD FISCAL CONDUCENTE, A FIN DE RESPETAR EL PRINCIPIO DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL.

Para comprender debidamente las diferentes hipótesis normativas que se prevén como delitos en el Código Fiscal de la Federación , y concretamente las relacionadas con el delito de contrabando a que, en términos generales, se refiere el artículo 102, es indispensable una interpretación sistemática e integral del cuerpo normativo, pues puede incurrirse en la deficiencia de pretender encuadrar el hecho en un supuesto delictivo distinto a aquellos otros que, en su caso, pudieran llegarse a configurar. El principio de exacta aplicación de la ley penal es de observancia estrictamente obligatoria para las autoridades que participan en la integración y determinación de la existencia de los delitos, con total independencia de la complejidad o de las posibles deficiencias o inconsistencias inherentes a la técnica legislativa empleada por parte del legislador al momento de crear los distintos tipos penales; incluso, la necesidad de observar la taxatividad o concreción de la norma, como derivación del principio de legalidad, es exigible igualmente a los propios órganos legislativos, de ahí que es inadmisible pasar por alto el hipotético supuesto del concurso aparente de tipos penales, bajo el argumento limitado de la aplicación letrística o gramatical de la ley, que implícitamente conduce a la omisión de analizar e interpretar sistemáticamente el contenido integral de un cuerpo normativo cuando las circunstancias del caso así lo exigen. Ahora bien, el hecho de que conforme a la Ley Aduanera y, concretamente, acorde con sus artículos 151, fracciones
II y III, 176, fracciones II y X, y 178, fracción II, pueda afirmarse que la tenencia de determinada mercancía (vehículos de motor por ejemplo) dentro del territorio nacional sin permiso o sin la documentación que justifique su legal estancia da lugar a la comisión de una infracción y al merecimiento de una sanción de carácter administrativo, así como al embargo precautorio que en su momento pudiera realizarse, ello no quiere decir que, para los efectos del derecho penal, esa misma conducta pueda ubicarse discrecionalmente a elección de las autoridades hacendarias, ministeriales o judiciales en cualquiera de los dispositivos que se vinculan con el delito de contrabando o sus equiparables, pues al respecto debe atenderse a que de la interpretación sistemática de la codificación aplicable se infiere que el contrabando, tanto en su forma ordinaria como equiparada, depende para su acreditamiento de la naturaleza de las mercancías de que se trate, ya que, precisamente, por esa razón, la ley prevé y distingue diversos tipos penales, los cuales parten de diferentes supuestos y exigen también distintos requisitos de procedibilidad, además de que el hecho constitutivo del núcleo típico resulta distinto, como distinto también es el bien jurídico que directamente se protege en cada caso, e incluso también puede derivar por diversas vías la posibilidad de las sanciones de carácter pecuniario vinculadas con la hipótesis de que se trate; por tanto, se insiste que, al margen de la complejidad o deficiencia de la técnica legislativa empleada, a la autoridad que pretende imponer una sanción penal le es estrictamente exigible hacer una interpretación sistemática e integral de la normatividad fiscal conducente para así lograr depurar y distinguir suficientemente el supuesto que se actualice en realidad, a fin de no transgredir los principios de resolución de los llamados concursos aparentes de tipos y, consecuentemente, el reiterado principio de exacta aplicación de la ley penal.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 137/2005. 6 de octubre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretario: Fernando Horacio Orendáin Carrillo.
Ello a diferencia de algunos países sudamericanos que definen al contrabando como una conducta contraria al LIBRE COMERCIO NACIONAL E INTERNACIONAL y no así al fisco federal como pasa en nuestro país, tal como se aprecia en la Ley 28008 (19 de junio del 2003) que reprime los Delitos Aduaneros en el Perú
"A. Delitos Aduaneros Propiamente dichos.
Contrabando
Defraudación de Rentas de Aduanas
Receptación,
Tráfico de Mercancías Prohibidas o Restringidas. Etc"
"B. Delitos "puente" para el Fraude Aduanal.
Delitos C/ Fe Pública,
Libramiento Indebido
Contra los Derechos de Autor
Contra la Propiedad Industrial. Etc."
"C. Delitos "coligados" o Mixtos.
Financiamiento. "

Legislación que también comparte Panamá al situar al contrabando y a la
defraudación aduanera como delitos aduaneros y no fiscales, aun y a pesar
que la autoridad aduanera se define actualmente como "la institución
encargada de vigilar y fiscalizar el paso de mercancías para efectos de
recaudación tributaria que gravan las mismas y prevenir, perseguir, y reprimir los delitos aduaneros".

Debemos concluir que la JUSTICIA PENAL ADUANERA no solo tiene como finalidad cuidar los intereses del fisco federal, si no que, de igual forma, protege el desarrollo económico del estado, y evita las practicas desleales que afectan la riqueza del estado, conductas que en el caso de México, perjudican directamente a los intereses del fisco federal, por un lado, (protegida por el derecho fiscal) y por el otro al empresario que ofrece empleos, el cual queda desprotegido ante el "crimen económico internacional"[6]
.
[1] Méndez Silva, Ricardo, Derecho y Seguridad Internacional. Memoria del Congreso Internacional de Culturas y
Sistemas Jurídicos Comparados, "Derivaciones del 11 de septiembre para el derecho internacional" página 111,
Universidad Nacional Autónoma de México
Instituto de Investigaciones Jurídicas, Primera edición 2005, México Distrito Federal.
[2] George, Orwell,(Eric Blair) La Rebelión en el Granja, 1945.
[3] Por Julio B. J. Maier, La Justicia Penal ingresa la mercado, Revista electrónica, Nueva Doctrina Penal, Buenos Aires, Argentina 1997.
[4] Decreto por el que se expide el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria y se modifica el Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, 6 de junio de 2005.
[5] Gabriela Ríos Granados, "Las infracciones tributarias en el sistema tributario mexicano", revista jurídica, Boletín Mexicano de Derecho Comparado Nueva Instituto de Investigaciones Jurídicas de la universidad Nacional Autónoma de México, Número 114, pagina 1171, Septiembre-Diciembre 2005.
[6] Carlos Alberto Pajuelo Beltrán, Agente Aduanas, Docente universitario en los cursos de Criminología y Derecho
Aduanero. Tacna - Perú
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