sábado, 19 de enero de 2008

Consulta sobre Depósito en Garantía desde Panamá


LA CONSULTA:

Don Carlos Alberto; Estuve leyendo su informe sobre contrabando y defraudacion aduanera, nosotros estamos en Panamá, y me gustaria saber cual es su opinion respecto al siguiente caso: En nuestro Panamá, existe una operación que es el Depósito de Garantia, para poder retirar la mercancia, poniendo un depósito ya sea con Bonos de Estado, Fianza de Cía. de Seguros o efectivo con la totalidad del Impuesto de Importacion aunque algunas compañias tengan alguna exoneraciones, en Departamento de Garantia Aduanero nos extiende el permiso indicándonos por dias para poder cumplir la obligacion de pagar los impuestos, hay momentos que no se pide la prorroga de de dicho documento y se deja pasar hasta tanto se pagan los impuestos respectivos y se solicita la devolución de la garantía.En esos momentos tenemos que pagar una multa por no haber prorrogado el documento indicándonos que hemos cometido una falta de Contrabando o Defraudacion, ¿ese olvido es considerado una falta grave? Si es posible le agradecería me diese su opinión. Atentamente, ARTURO ORTIZ DE ZEVALLOSASESORDEPARTAMENTO DE OPERACIONESALLIANCE GLOBAL LOGISTICTEL : (507) 236-4766 (507) 236-3719 (507) 236-9223FAX : (507) 236-4510

RESPUESTA DE DR. MAX BEDER CANALES MONTES.

Abogado, con especialización en Derecho Tributario, Administrativo y Constitucional; Agente de Aduana; con estudios en Economía; Post Grado en Legislación y Técnicas Aduaneras en la Escuela Interamericana de Administración Pública de Río de Janeiro Brasil; también ha seguido cursos de Especialización y Perfeccionamiento en Bildungszentrum der Bundesfinanzverwaltung, en Sigmaringen - República Federal Alemana.

HOLA CARLOS. Con relación a la consulta del Sr. Arturo Ortiz de Zevallos de Panamá, lo que puedo comentarte es lo siguiente: Este es un caso que más que doctrinario está referido a la aplicación de la legislación aduanera panameña, por lo que necesariamente tendríamos que remitirnos a sus ordenamient legal en esta materia.Previamente como principios debemos decir, que de acuerdo a la mayoría de la doctrina especializada en la materia, es válido concebir que el poder punitivo del Estado (ius puniendi) se manifiesta a través de dos potestades sancionadoras, la penal y la administrativa, pues en ellas subyace un elemento común consistente en el mandato imperativo de la ley, como consecuencia de cierta conducta del sujeto que la infringe. En tal sentido, para garantizar que esta facultad o poder punitivo se ejerza dentro del marco de la ley, se requiere previamente verificar que en su aplicación se cumplan con los principios del derecho punitivo, fundamentalmente los de LEGALIDAD, TIPICIDAD y DEL DEBIDO PROCEDIMIENTO, pues en aplicación del primero, nadie debe ser procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado por la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley. Por su parte, el principio de Tipicidad nos garantiza que solo constituirán conductas sancionables las infracciones previstas expresamente en la ley, sin admitir interpretación extensiva o análoga. Finalmente, también se debe garantizar que estas sanciones se apliquen sujetándose estrictamente al procedimiento establecido, garantizando el debido proceso.Corresponde entonces verificar si de acuerdo con la legislación panameña aplicable al caso concreto, la multa que se pretende cobrar cumple con estos requisitos: En primer término, nos debemos remitir al Decreto de Gabinete Nº 41 del 11.12.2002, en su Capítulo IV trata sobre el Régimen de Depósito de Garantía, y en él se establece los requisitos, procedimientos y obligaciones de los administrados que soliciten este régimen. Las infracciones aduaneras están contenidas en la Ley Nº 30 del 08.11.84, y en ellas se establece clara e inequívocamente qué es una infracción aduanera, como se califican, a quien corresponde conocer y aplicarlas en sede administrativa, cuáles son las conductas tipificadas como faltas graves, cuál es la sanción que se aplica para este tipo de infracciones. En consecuencia, a manera de conclusión, podemos responder que la respuesta a esta consulta es afirmativa por: 1. La cancelación de los tributos en forma extemporánea sin haber obtenido la prórroga correspondiente, o el denominado "olvido" se considera una falta grave de acuerdo con los artículos 4º y 9º inciso e) de la referida Ley Nº 30.2. Según el artículo 5º de la citada norma, las infracciones se califican por los hechos materiales que la constituyen, esto supone que bastará que se verifique el presupuesto de hecho tipificado como infracción para que proceda su sanción, independientemente de las causas que motivaron dicha conducta.3. Se verifica el cumplimiento de los principios de legalidad y de tipicidad en el presente caso, no tenemos información respecto a si se ha cumplido con el procedimiento establecido para la aplicación de la referida sanción, y si así fuere, también se habría cumplido con el principio del debido procedimiento. Te adjunto los artículos pertinentes de las normas señaladas. Un abrazo. Max.

No hay comentarios: