miércoles, 28 de octubre de 2020

“La administrativización del derecho penal económico”

“La administrativización del derecho penal económico” Autor: Mg.Carlos Alberto Pajuelo Beltrán SUMARIO “Administrativización del Derecho Penal Económico” 3 • Palabras clave 3 • Definición del Derecho penal económico. 3 • ¿Qué se entiende por Administrativización del Derecho Penal? 4 • Antecedentes históricos del derecho penal económico 6 • Enfoque iuseconómico 7 • Surgimiento de delitos económicos “impropios” 7 • La Expansión del Derecho Penal según Jesús María Silva Sánchez. 8 • El Mercado como agente de criminalidad 10 • La Política criminal contemporánea y la sanción administrativa: pro eficacia. 11 ¿Ley penal simbólica: síntoma de cambios cualitativos? 13 • Conclusiones propedéuticas 16 • Referencias bibliográficas 17 “Administrativización del Derecho Penal Económico” Resumen: La expansión del derecho penal económico implica un acercamiento al derecho penal simbólico. En ese contexto surge la necesidad de que la política criminal dirigida a la tutela de la actividad económica contemporánea enfatice propuestas de solución funcionales, no expansivas, desde el derecho administrativo. Abstract: The expansion of economic criminal law implies an approach to symbolic criminal law. In this context, the need arises that the criminal policy directed towards the protection of contemporary economic activity emphasizes proposals for functional solutions, not expansive, from the administrative law. • Palabras clave Sobrecriminalización; Administrativización; Derecho penal económico; Teoría del delito; Globalización; Pretensión punitivista, Tipos penales expansivos; Segunda velocidad; Intervención del derecho penal. • Definición del Derecho penal económico. Creo, primero, necesario dar una noción de derecho elemental pero que a la vez permita acometer diversos órdenes de conducta y abordar el tema penal cuando encontramos en MacCormick la precisa cuando define al derecho como un orden normativo institucional (2015, p. 62 ss) compatible con ese sentido autopoiético teubneriano o como bien señala Guastini “el derecho regula también, entre otras cosas, su propia creación y aplicación”. (2017, p. 65) Dicho ello, Miguel Bajo Fernández, citado por Caro Coria (2016, p. 49), en una posición restringida considera al Derecho penal económico como “el conjunto de normas jurídico-penales que protegen el orden económico entendido como regulación jurídica del intervencionismo estatal en la economía”. Pero tampoco se puede dejar de mencionar a Klaus Tiedemann quien amplía absolutamente los alcances de actuación del Derecho penal económico a prácticamente casi todas las actividades del nuevo orden económico globalizado, pero a su vez advierte que debe el operador del derecho penal tener cuidado con el riesgo de confusión y se vea extendiéndose a los tipos penales clásicos.(2012, p. 25) Por su parte Gracia Marín , en la misma corriente que plantea Hassemer, y si bien es cierto no se anima a definir in stricto al Derecho penal económico, prefiere referirse al fenómeno como el nuevo “derecho penal moderno” y nos explica que en el debate actual de la ciencia penal entendida como moderna –aglutinante de bastas necesidades de tipos penales, se le tendría que diferenciar de ese derecho penal clásico o de la ilustración sin necesidad de romper en todos los aspectos que le caracterizan o debiéramos decir “carcterizaron”. • ¿Qué se entiende por Administrativización del Derecho Penal? Para entender el concepto que puede parecer amigable a las posiciones minimalistas del derecho penal, pues en la forma más que en el fondo es lo contrario a ellas. Comencemos citando a González Zorrilla quien nos recuerda que “el tortuoso camino histórico que ha servido para afirmar como valor universal la libertad del hombre y sus derechos fundamentales ha corrido paralelo al proceso de limitación del Poder del Estado frente a los individuos. Se podría decir que consolidación de Estado de derecho y limitación del "poder de castigar” del Estado –el ius puniendi- forman parte del mismo proceso.” Además, identifica como rasgo esencial de simbolismo impregnante de la legislación penal aquel que se determina en función a que los destinatarios primordiales de esas normas son los ciudadanos en general y no las eventuales víctimas, “y que el fin último de la norma busca más afirmar un valor que proteger un bien jurídico.” (1991, p. 23 s.) En consecuencia la administrativización del derecho penal importa la dejación del elemento bien jurídico como patrón de señalamiento del injusto penal lo cual deviene en un doble golpe de efecto a la dogmática tradicional pues amplia temerariamente el espectro de disposiciones de orden punitivo sin la justificación suficiente en la teoría del delito welzeliano y además distorsionaría los índices de criminalidad. En tesis de la cubana Ángela Gómez Pérez se le define a la administrativización del Derecho penal como aquel fenómeno consistente en el proceso de incorporación de tipos penales en leyes desde otras ramas del ordenamiento jurídico, y viceversa, es decir, la inclusión de tipos con tratamiento administrativo en la legislación penal, las primeras redactadas en las instancias ejecutivas de los órganos de gobierno, sujetas ambas al criterio de técnicos y personal no profesional para su aplicación.” (2000, p. 16) Como bien acota Salinas Siccha, actualmente, en la doctrina penal, es posición dominante considerar que no son solo tres los elementos del delito, sino que se agrega otro, denominado “punibilidad”. Es decir, delito es una conducta típica, antijurídica, imputable personalmente a su autor y punible. Si la conducta típica, antijurídica y culpable no es punible, porque así lo establece determinado sistema jurídico, aquella conducta no constituye delito propiamente.”(2015, p. 441) En el eventual proceso de administrativización del derecho penal lo que se vería afectado sería el elemento “culpabilidad” subsistiendo los otros tres. En todo caso se puede afirmar que este es un proceso cuestionablemente válido desde el punto de vista dogmático e irreversible desde el punto de vista de la criminología, ciencia que juega un rol sumamente importante a denuedo de cierta doctrina dogmática penal de corte pseudo funcionalista. • Antecedentes históricos del derecho penal económico La doctrina concuerda que el Derecho penal económico es tan antiguo como el derecho penal mismo. En el caso peruano, tal como nos alcanza Hurtado Pozo, un factor de gran influencia en la población indígena fue la imposición de la mita y el tributo, de modo tal que este régimen tributario se tradujo en un cambio sustancial de las relaciones económicas de las personas con el nuevo poder dominante. “ Lo mismo sucedió con la introducción del salario, considerado según las pautas europeas , como más justo que el sistema de redistribución de los incas.” (…) Al advenimiento del sistema monopólico protegido por la regulación contenida en leyes como las siete partidas, y otras dictadas conforme a lo que se consideraba las necesidades de los territorios conquistados y colonizados. Estas constituyeron las llamadasa Leyes de Indias.”(2015, p. 33) Siguiendo el derrotero de Hurtado Pozo vemos que en la emancipación se produce en un contexto económico crítico debido a la deuda externa contraída para pagar las guerras libertarias, situación agravada por la lucha entre caudillos, y se ingresa al siglo XX con rasgos de prosperidad que otorgaba la exportación de guano y salitre pero que a la postre fue muy mal administrada. Después de la guerra con Chile se logra mejorar la economía con inversión privada extranjera básicamente norteamericana. Al advenimiento de la Primera Guerra mundial se vuelve a producir aumento en la producción y exportación de materias primas, otra vez el aumento del poder de los inversionistas extranjeros que fue rasgo común en todo el siglo referido con medidas tenues de parte del Estado para evitar ser arrollado por el capitalismo como la creación del Banco Central de Reserva y las primeras normas relacionadas a regular el comercio, pero es con Belaunde Terry cuando se inicia un modelo neoliberal con dispositivos orientados a la no intervención económica y el laissezs faire. (2015, p. 30 ss) • Enfoque iuseconómico Es más, podemos rescatar de la ciertamente vetusta juseconomía de la que nos hablaba Sierralta que: “siempre se han realizado esfuerzos para hacer efectiva, desde un punto de vista epistemológico, la vinculación entre el Derecho y la Economía.” (…) Y fundamentalmente, ”el estudio de los problemas económicos, bien sea desde la perspectiva moral sobre la sociedad, desde una opción política determinada o desde una orientación institucional, ha tenido que considerar, para hacer viables sus planteamientos, el ordenamiento jurídico o la norma. De igual manera, los propios juristas que se han preocupado por el contexto social o el medio en el cual se aplica la norma han tenido que apreciar el fenómeno económico como una fuerza que condiciona con frecuencia el accionar de los sujetos.”(1996, p. 12 ss) • Surgimiento de delitos económicos “impropios” Silva Sánchez en su obra acepta que la reflexión jurídico penal ante la llamada delincuencia de la globalización de orden eminentemente económico implica que “la reflexión jurídico penal tiene, por primera vez, como objeto esencial de estudio delitos claramente diversos del paradigma clásico o la delincuencia patrimonial tradicional). Se trata de delitos calificados criminológicamente como “crimes of the powerful”; de delitos que tienen una regulación legal insuficientemente asentada; y de delitos cuya dogmática se halla parcialmente pendiente de elaboración. Todo lo cual ha de redundar en una configuración de los mismos sobre bases significativamente diversas de las del Derecho Penal clásico (de la delincuencia pasional o de los “crimes of the powerless”.(2001, p. 83) Una opinión interesante y ciertamente desconcertante para la posición de Silva Sánchez respecto de que la globalización sea considerada motor de la expansión del derecho penal es sostenida por Juan Terradillos cuando afirma que “resulta, sin embargo, difícil entender que el proceso globalizador pueda estar en la base de la expansión punitiva en el ámbito económico, siendo así que la característica básica definidora de este proceso es –en las antípodas- la desregulación. Así presentada esa paradoja Terradillos la reafirma en el reconocimiento de jerarquización de fuentes reales del derecho para lo cual toma el ejemplo del Fondo Monetario Internacional, que, siendo ente privado posee un rango de poder supraestatal que evidentemente impone a entes estatales su propia política teniendo como instrumento legal más que a la norma de producción legislativa al contrato , perdiendo el Estado el monopolio de creación de la Ley, abdicando además de la potestad de aplicarla cuando remite la eventual solución de litigios a la justicia informalizada de mecanismos alternativos de solución de conflictos. (2006, p. 92 ss) • La Expansión del Derecho Penal según Jesús María Silva Sánchez. Según Silva Sánchez , el rechazo de la modernización no supone abogar por un Derecho penal de clases sociales porque con la criminalización o no de conductas no se distingue entre sujetos, sino sólo entre hechos y consecuencias jurídicas.(2001, p. 157s.) Así las cosas encontramos una primera aproximación al concepto de la expansión del derecho penal de Silva Sánchez cuando atribuye el crecimiento sostenido del derecho penal a nivel global fundamentalmente a factores o razones no solamente jurídicas, sino sicológicas, sociológicas y morales de funcionamiento del sistema. Ese crecimiento se traduce en un mayor abordamiento de –nuevos- tipos penales, al incremento en la descripción de conductas punibles, y sobre todo al incremento de las penas. Por otro lado ese crecimiento es ostensible en el ámbito económico (sobredimensionamiento del Derecho penal económico) que se estigmatiza por el anticipo de las medidas de protección y –contrario sensu- las garantías procesales van en disminución . Silva Sánchez cuando aborda críticamente los “mediating principles” de Joel Feinberg (principios limitadores o limitantes del derecho penal) en su aspecto punitivo clásico es donde observa que a estas alturas no se ha conseguido definir adecuadamente la puesta en peligro de un bien jurídico de modo que se produce la atiborración en pos de salvar los peligros que aquejan a la sociedad contemporánea, a esa sociedad globalizada. Ese proceso (de disolución de la noción de bien jurídico) dice Silva: “puede asociarse a las tesis de quienes –como Stratenwerth- atribuyen legitimidad a la existencia de delitos sin bien jurídico alguno (así los llamados delitos de conducta, verhaltensdelikte). Se sostiene que, para legitimar la protección penal de emociones o convicciones que forman parte del acervo cultural de una determinada sociedad, bastaría con que tales normas expresivas fueran susceptibles de una fundamentación racional en la que los elementos de consenso serían determinantes. Pero entonces la pregunta es si tal modelo se mueve en un terreno muy distinto del que les es propio a las tesis según las cuales el objeto de protección del Derecho penal es la vigencia de las normas que constituyen el núcleo de la identidad normativa de una determinada sociedad. A lo que me parece cabría responder de modo negativo.” Así las cosas, aunadas a que con la introducción de los nuevos delitos de aptitud (o idoneidad), de acumulación, de preparación o de conducta no solo introducen confusión en el modelo clásico sino que además ponen en relieve que la protección penal de determinados intereses se distancia de la posibilidad de resolverse mediante la apelación a un bien jurídico y a un determinado grado de afectación del mismo. En ese orden de ideas, sigue expresando Silva Sánchez que, debido – sobre todo- al desbocamiento de los principios fundamentadores –y no sólo a la imprecisión de los “principios limitadores” el ámbito del Derecho penal continúa expandiéndose. (2012, p. 13s) Sin embargo, no se puede negar que la tendencia criminológicamente orientada al minimalismo del derecho penal, en lo sustancial ha resistido el embate dogmático de lo que Silva denomina propuesta criminalizadora masiva caracterizada por el expansionismo de figuras propias de un derecho penal “moderno” pues esta última se encuentra cargada de simbolismo. • El Mercado como agente de criminalidad En realidad el mercado no puede ser penalizado en el marco de una economía social de mercado , es decir bajo los parámetros tradicionales que instrumentaliza la criminología contemporánea de orden humanista, pero ante el proceso de administrativización del derecho penal económico como corriente del derecho penal “moderno”- que abraza la nueva dogmática penal - que casualmente tiene como una de sus prioridades ser impermeable a los postulados tradicionales del llamado proceso de criminalización primaria dirigido a una tutela de bienes jurídicos plenamente identificados o mejor dicho, discriminados. Como bien se pronuncia García Cavero: “la existencia del mercado significa, como idea fundamental, que el precio de los bienes y servicios se determina espontáneamente por la oferta y la demanda existentes en el mismo, a diferencia de la fijación estatal de precios propia del sistema de economía planificada. En este sentido, debe evitarse que factores ajenos a estas condiciones influyan en las decisiones de adquisición de bienes y servicios. Es evidente que esta simplificación conceptual no puede soslayar otros aspectos característicos de la configuración actual del mercado, tales como la conformación de un sistema de créditos, la intervención preponderante de personas jurídicas en las relaciones económicas o el impacto de la actividad productiva del medio ambiente, así como tampoco la formación de sectores económicos específicos con particulares y más sofisticados criterios de ordenación. Todos los aspectos particulares forman parte del libre mercado, por lo que los delitos que están típicamente estructurados en dicho ámbito del sistema económico pueden ser agrupados de forma genérica como delitos contra el libre mercado.” (2015, p. 30) Alfredo Bullard, refiriéndose al fundamento ético de la democracia y del mercado, recoge lo siguiente: “Tanto la democracia como el mercado se sustentan en la libertad y en el principio de igualdad. Ambos persiguen que las personas puedan influir, de manera determinante, en sus propios destinos. Pero a su vez persiguen que, en su relación a los demás, se brinden oportunidades iguales a las personas para su propio desarrollo”(…)” Por un lado la democracia protege el derecho libre de las personas de participar en la elección de sus autoridades y de influir, por medio de los canales establecidos en la sociedad, en las decisiones de éstos. Mientras tanto el mercado persigue consagrar el derecho libre de elegir qué consumir y qué producir, por parte de los proveedores y los consumidores.”(2010, p. 886) • La Política criminal contemporánea y la sanción administrativa: pro eficacia. En el llamado Derecho penal “moderno” – producto de la globalización- las regulaciones administrativas pasan a ser adecuadas a diversos y bastos tipos penales por influencia de la dogmática de orden vindicativo y no a necesidades utilitarias. Coincidimos con Ríos Patio cuando visualiza al “sistema penal, el discurso penal y el derecho penal contienen racionalizaciones reiterativas de programación normativa irreal, ya que se desarrolla con base en un texto legal, se justifica mediante la dogmática y se planifica como un deber ser, y no hace otra cosa que reproducir la violencia a través del poder de las agencias de dicho sistema. Su selectividad condiciona mayores conductas lesivas”(…) “concentra un poder socialmente vertical que destruye las relaciones horizontales…” (2017, p. 53) En esa última frase probablemente se funden los parámetros de la llamada administrativización del derecho penal. Queda aceptado –hasta ahora- que el Derecho Penal es subsidiario y, como dice Seher en la línea de Roxin, Ebert y Baumann: “el Estado sólo podrá recurrir al Derecho penal como injerencia estatal más severa en la libertad de los ciudadanos cuando un medio más leve no asegurara el éxito suficiente; por tanto, la pena estaría a disposición del Estado sólo como “última ratio”. Siempre que estén a mano posibilidades de regulaciones igualmente válidas y menos drásticas, queda excluido el empleo de sanciones jurídico-penales; frente a estas medidas más leves el derecho penal sería subsidiario. Este concepto tiene dentro de la dogmática jurídico-penal el status de patrimonio común (“Allgemeingut”).(2012, p. 129) Al respecto, en precisión de Roxin “el Derecho penal es, en sentido propio, ciencia del Derecho sólo en tanto se enfrente con el análisis conceptual de las reglas jurídico-positivas y con su inclusión en el sistema (penal)”.(2000, p. 41) La dogmática enseña –ahora atendiendo otra vez Seher- que la prohibición de exceso es una característica de la sobredimensionada utilización del derecho penal lo que debe remitirnos siempre a atender el principio de proporcionalidad pero no de índole sólo normativo sino también empírico. De modo que “en verdad, la posible eficacia de las normas penales es tanto más alta, cuanto más trivial es la norma lesionada y, sin embargo en el Estado de Derecho no entra en consideración la pena respecto a la gran mayoría de infracciones contra normas jurídicas de menor significado”.(2012, p. 137ss) Esto en clara posibilidad de ser razonado para efectos de administrativización del derecho penal. Finalmente, para referir y advertir sobre la necesidad de tener cuidado en la fase dogmática penal , también en lo que respecta a los parámetros de la dogmática procesal penal se debe involucrar necesariamente a la Constitución. Coincidimos con Terradillos cuando señala que en el ámbito procesal hay cierta tendencia “expansiva penal” para casos mercantiles cuando pueden hallar respuesta en su propio ámbito especializado. La cuestión es que hay límites como el sentido de esa garantía llamada “el debido proceso” por ejemplo, de modo tal que -sobre el debido proceso como principio de garantía constitucional aplicable a toda gestión procesal donde participe el Estado- no cabe duda que se trata de una cuestión esencial que parece quedar en el olvido de la corriente moderna del derecho penal y también en desarraigo del proceso sancionatorio. Al respecto se puede referenciar la palabra del Tribunal Constitucional que mediante Sentencia recaída en el Expediente Nro. 03891-2011-PA/TC, Lima César José Hinostroza Pariachi, en el considerando 13 deja sentado que: “El derecho al debido proceso, y los derechos que contiene son invocables, y, por tanto, están garantizados, no solo por el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. Así, el debido proceso administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto –por parte de la administración pública o privada- de todos los principios y derechos normalmente invocables en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139 de la Constitución (juez natural, juez imparcial e independiente, derecho de defensa, etc.)”. En línea fundamental de ideas el considerando 14 es de una claridad fulminante cuando señala que : “ El fundamento principal por el que se habla de un debido procedimiento administrativo encuentra sustento en el hecho de que la jurisdicción como la administración están indiscutiblemente vinculados en el hecho de que tanto la jurisdicción como la administración están indiscutiblemente vinculados a la Carta Magna…” Si se desatiende esto la cosa corre el riesgo de subvertirse. Así las cosas, tal como observa Silva, el nuevo derecho procesal penal no hace caso de las garantías procesales del potencial perpetrador y muestra de ello por ejemplo lo vemos en la excesiva utilización de la prisión preventiva como sentencia previa. Fenómeno común en el momento actual de la gestión procesal penal en el Perú pero también en discusión en otros países. ¿Ley penal simbólica: síntoma de cambios cualitativos? El problema de ampliar los frentes que ofrece la lucha contra la nueva delincuencia o mejor dicho en palabras de Silva Sánchez “dar respuesta a la globalización y su delincuencia” acarreará el evidente “déficit de ejecución (wollzugsdefizit) de la normativa penal en estos ámbitos, dada la magnitud de la tarea asumida , parece razonable pensar en que la menor certainty de la consecuencia jurídico penal ( o en otras palabras, el inevitable carácter selectivo de la represión) se vea compensado con una mayor severity de la misma (esto es, con un reforzamiento de los aspectos simbólicos de la sanción).(2001, p. 84) Esto, eventualmente puede hacer mella en la eficacia de la norma penal naciente y formar parte de los tipos penales que enmarcan un poco auspicioso derecho penal simbólico. Hurtado, por ejemplo, al referirse al carácter subsidiario de la intervención del Estado en la vida económica señala que la regulación legal penal en las actividades económicas tiene que ser limitada, cosa que no funciona dado que en la praxis el desarrollo de los sistemas y técnicas impulsan mayor regulación para tratar de hacer frente a nuevas formas de actividades que costituyen potenciales fuentes de abuso en el funcionamiento del mercado.(2015, p. 63) Bien dice Seher que se debe analizar previamente a la emisión legislativa penal integralmente aspectos como: - de si una norma de conducta dictada para hacer frente a una irregularidad puede dejarse sin sanción. - de si una sanción no penal es necesaria pero también suficiente. - o si se necesita de una amenaza de pena en caso de la lesión de la norma. Sin embargo “el legislador ni siquiera intenta guiar de esta manera la incorporación de normas penales.” (…) “Precisamente, en la teoría y en la praxis la promulgación de una norma penal no es juzgada con arreglo a cuándo es empíricamente necesaria sino, con arreglo a si es imposible prescindir de ella: un asesinato alevoso, por ejemplo, no podrá ser finalmente impedido posiblemente nunca a través de la amenaza de la prisión perpetua; si debe ser penado quien pone en circulación un documento falso, es algo que puede plantearse con independencia de si la correspondiente norma penal impide de algún modo eficiente la puesta en circulación de documentos falsos.(2012, p. 136ss) Un punto interesante, delicado, y susceptible de ser considerado en el ámbito de la sobrecriminalización (simil de la overcriminalization norteamericana) en este derecho penal “moderno” viene a ser la propiedad intelectual y la defensa de la competencia, dado que –siguiendo la línea de pensamiento de Marcelo R. D´Amore y Andrea Mackielo- no resultaría en sustento suficiente para incrementar la sanción a niveles penales dado que si bien es cierto todas las teorías justificatorias de los Derechos de Propiedad Intelectual tienen el objeto de explicar por qué resultaría valioso o preferible contar con dicho tipo de régimen de DPI frente a la alternativa de no reconocer esos derechos ciertamente, por otro lado se reconocen en la doctrina que existen otros métodos superiores, no necesariamente penales, capaces de lograr los objetivos atribuidos a dicho régimen pero a un menor costo. Dichos métodos consisten básicamente en incentivar la investigación tanto a gubernamental como no gubernamental o sistemas premiales de recompensas a las que se refería Stiglitz.(2015, p. 7 ss) . • Conclusiones propedéuticas - El sistema capitalista ha llevado a criminalizar conductas fuera de los parámetros del derecho penal tradicional. - Las regulaciones administrativas pasan a ser adecuadas a diversos y bastos tipos penales por influencia de la dogmática de orden vindicativo. - El garantismo del derecho penal en la actualidad promueve sanciones al crimen económico “contra los poderosos”, sino que se introduce como cláusula de contención la responsabilidad penal de las propias personas jurídicas. - Las garantías político criminales se desnaturalizan y legitiman la sobrecriminalización. - Se produce una paradoja al sostener –el garantismo clásico- que se debe tener tolerancia cero contra el delito común pero mantienen una propuesta criminalizante masiva en materia económica. Se genera una multidelincuencia. - La tendencia criminológicamente orientada al minimalismo del derecho penal, en lo sustancial ha resistido el embate dogmático de lo que Silva denomina propuesta criminalizadora masiva caracterizada por el expansionismo de figuras propias de un derecho penal “moderno” pues esta última se encuentra cargada de simbolismo. • Referencias bibliográficas Bengoetxea, J. (2015). Neil MacCormick y la razón práctica institucional. Lima: Grijley. Bullard González, A. (2010). Derecho y economía: el análisis económico de las instituciones legales. Lima: Palestra. Butrón Zeballos, U., Chayña Aguilar, L., Calcina Hancco, Aldo, & Pariona Arana, R. (2016). Dogmática penal aplicada y cuestiones actuales del derecho penal económico y de la empresa. Lima: Editora y librería Jurídica Grijley. Caro Coria, D. C., & Reyna Alfaro, L. M. (2016). Derecho penal económico. Tomo 1: Parte general. Lima, Perú: Jurista Editores. D’Amore, M. R., Correa, C. M., & Mackielo, A. (2015). 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