tag:blogger.com,1999:blog-41773010304691090082024-02-21T04:59:05.869-08:00Carlos Alberto Pajuelo BeltránLugar de discusión de temas aduanales, criminológicos, informática & derecho, y de interés en política universitaria.Carlos Alberto Pajuelo Beltránhttp://www.blogger.com/profile/14680852800070212816noreply@blogger.comBlogger114125tag:blogger.com,1999:blog-4177301030469109008.post-23113518506159272352022-03-25T17:36:00.001-07:002022-03-25T17:36:47.498-07:00Prueba de entrada del curso de Derecho AduaneroSumilla: RECURSO DE APELACIÓN
Referencia: RESOLUCIÓN DE DIVISIÓN N° 000030-2022—SUNAT/3G0600.
A LA INTENDENCIA DE ADUANA DE LA SUNAT TACNA. - DIVISIÓN DE CONTROVERSIAS. -
WILLKA MAYU PERÚ TOURS GRUPO CAMINOS DEL SOL OPERADOR SAC; con RUC N° 20535112101; debidamente representada por su Gerente general Julio Vargas Peralta ante vuestro despacho me presento para expresar lo siguiente:
DEL PETITORIO:
Que, en término oportuno y al amparo de lo dispuesto en los artículos 124°, 132° y ss. del D.S. N° 133-2013- EF, T.U.O. del Nuevo Código Tributario, interpongo RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la RESOLUCIÓN DE DIVISIÓN N° 000030-2022-SUNAT/3G0600, por la que: “(…) SE RESUELVE: (…) ARTICULO ÚNICO.- Declarar INFUNDADO el recurso de reclamación presentado mediante expediente N° 172-URD999-2021-496213 de fecha 1.4.2021.” ratificándose la sanción de multa correspondiente.
DEL AGRAVIO OCASIONADO:
Reitero que la resolución impugnada es de carácter confiscatorio, atentatoria además de los más elementales derechos de mi representada, la cual obedece a una desacertada interpretación de la normativa vigente, referida a la insuficiente motivación del acto administrativo, irrespeto al debido proceso, entre otros vicios insalvables en su emisión, la cual, de ejecutarse, ocasionaría un grave perjuicio económico en desmedro de los intereses del administrado, así como un pésimo precedente.
FUNDAMENTACIÓN :
Que, con fecha 22 de octubre de 2021, se nos notifica la RESOLUCIÓN DE DIVISIÓN N° 000310-2021—SUNAT/3G0100, de fecha 27 de agosto de 2021, por la que: “(…) SE RESUELVE: (…)ARTICULO ÚNICO.- SANCIONAR a la empresa de transporte terrestre internacional WILLKA MAYU PERU TOURS GRUPO CAMINOS DEL SOL OPERADOR S.A.C., identificada con RUC N° 20535112101, y con código de transportista SUNAT N° 0438 ,con una multa ascendente a S/. 4,200.00 (CUATRO MILDOSCIENTOS CON 00/100 SOLES), más los intereses resultantes desde la fecha en que se cometió la infracción, para cada Declaración de Tránsito Aduanero Internacional detallados en el Cuadro N° 01 (…)”.
Que, la Intendencia de Aduana de Tacna, autorizó la realización de los siguientes Tránsitos Aduaneros Internacionales de Mercancías:
Con fecha 01 de febrero de 2019, a horas 15:30:30, para la unidad de transporte F1M-796, según el MIC/DTA N° 172-19-83-PE-00362-CL, en favor de mi representada, por el plazo de cinco (5) horas, con vencimiento el mismo día 01 de febrero de 2019, a horas 20:30:30.
Con fecha 22 de noviembre de 2019, a horas 12:29:21, para la unidad de
transporte C8I-716, según el MIC/DTA N° 172-19-83-PE-03753-AR, en favor
de mi representada, por el plazo de cinco (5) horas, con vencimiento el mismo día 22 de noviembre de 2019, a horas 17:29:21, destino aduanero sujeto a canal ROJO.
Con fecha 28 de noviembre de 2019, a horas 12:22:38, para la unidad Carlos Alberto Pajuelo Beltránhttp://www.blogger.com/profile/14680852800070212816noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-4177301030469109008.post-85083348230273774312022-01-13T14:39:00.003-08:002022-03-23T18:48:40.735-07:00Prueba entrada : Aspectos conceptuales iniciales de Criminología<div class="separator" style="clear: both;"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/a/AVvXsEg2HRNAQcW169ToKV_FJT2PWJKenTkAFIgeAkimiUe6OE-TJM02D9Zy2S-DUhOqd_nuS5_UWJj8dzTb6AmzCgYy0HXmjj5JN8j5-Mq-aqU2Yjz-AWdc0TGiLbSVS0MDu-7lWEhndmPTmC-_h_k0YaUOYB35AHq-QLSkIAQAx5vyByD8iq90m3NwkKM8lQ=s4160" style="display: block; padding: 1em 0; text-align: center; "><img alt="" border="0" height="200" data-original-height="4160" data-original-width="3120" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/a/AVvXsEg2HRNAQcW169ToKV_FJT2PWJKenTkAFIgeAkimiUe6OE-TJM02D9Zy2S-DUhOqd_nuS5_UWJj8dzTb6AmzCgYy0HXmjj5JN8j5-Mq-aqU2Yjz-AWdc0TGiLbSVS0MDu-7lWEhndmPTmC-_h_k0YaUOYB35AHq-QLSkIAQAx5vyByD8iq90m3NwkKM8lQ=s200"/></a></div>
El Congreso de la República el día de hoy aprobó el congreso a fin de dar cumplimiento de la Ley 31173:
(Diario el Peruano): “…Previamente, la titular de la Comisión de Economía, Silvia Monteza (AP) precisó que el dictamen tiene por objeto asegurar la implementación inmediata de la Ley 31173, dispositivo que garantiza el cumplimiento de la Ley 29625, Ley de devolución de dinero del Fonavi a los trabajadores que contribuyeron al mismo, priorizando a la población vulnerable como consecuencia de la pandemia del covid-19.”
Responda crítica y reflexivamente luego de consultar en la WEB:
a. ¿Fue correcto el tratamiento que se dio a los aportes de los trabajadores al FONAVI en este caso? ¿Se le quiso dar tratamiento como tributo?
Si bien es cierto que el FONAVI se creó mediante el Decreto Ley 22591 en junio del año 1979, bajo la consigna de construcción de viviendas para vender o alquilar a los trabajadores u otorgar créditos de vivienda a los aportantes, finalmente no cumplió su cometido, porque se fueron incluyendo otros usos como obras de saneamiento, desnaturalizando así su concepción inicial.
Pienso que si fue correcto el tratamiento puesto que el dinero era de los mismos aportistas mas no del Estado el cual es el que debe garantizar la estabilidad de un país y velar por los intereses los ciudadanos en este caso los FONAVISTAS
Esto es positivo porque termina restituyendo el trato digno a los fonavistas y muchos lamentablemente han perdido sin tener ninguna devolución.
Y no se le quiso dar un tratamiento como tributo puesto que hubo una vulneración a la separación de poderes
b. ¿Correspondía darle ese tratamiento? (Puede referirse al Tribunal Constitucional Res 03781-2018 AC/ TC entre otras)
Si bien es cierto esta situación trajo consigo una serie de controversias a raíz de la petición de los fonavistas, solicitando la devolución de sus aportes, dando paso a sentencias emitidas por parte del Tribunal Constitucional en mayo del 2011, la sentencia rezaba que FONAVI es un tributo. Por lo tanto, no había espacio para la devolución. Y en ese sentido si correspondía darle dicho tratamiento.
Autor: Sadit
Carlos Alberto Pajuelo Beltránhttp://www.blogger.com/profile/14680852800070212816noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-4177301030469109008.post-29892395868797816902021-05-26T19:18:00.003-07:002021-05-26T19:18:57.893-07:00TERRORISMO, NARCOTERRORISMO O SOLO NARCOTRÁFICO“La Organización de Naciones Unidas (ONU) de Perú emitió este lunes un comunicado donde condena la masacre suscitada en el distrito de Vizcatán del Ene, situado en el departamento de Junín que dejó como saldo 14 víctimas.” (Noticia de RPP noticias 24.5.2021).
TERRORISMO, NARCOTERRORISMO O SOLO NARCOTRÁFICO
Autor: Mg. Carlos Alberto Pajuelo Beltrán
Docente del curso de Criminología FADE
AGRADECIMIENTO
Para iniciar el presente artículo quiero agradecer a la Revista de Escuela Profesional de Derecho por la oportunidad de aportar desde la perspectiva criminológica con un breve ensayo mi opinión sobre los efectos sociopolíticos de la llamada “masacre de Vizacatan” acaecido en los últimos días de mayo 2021 en la zona del VRAEM.
Contenido
TERRORISMO, NARCOTERRORISMO O SOLO NARCOTRÁFICO 1
AGRADECIMIENTO 1
ABSTRACT 2
HECHOS EXCECRABLES 2
LA FALLA DE LA DOGMÁTICA PENAL EN ESTE TÓPICO 4
TRATAMIENTO PRAXEOLÓGICO DE LAS SANCIONES PENALES EN ESTE CASO 5
LA PARTICIPACIÓN DE LA FUERZAS ARMADAS EN UN LIO 5
LA ADICCIÓN COMO TEMA MÉDICO Y COMO RAÍZ 6
ALGUNAS CONCLUSIONES 7
BIBLIOGRAFÍA 7
ABSTRACT
Lo que ahora conocemos como “masacre de Vizcatan” demuestra el fracaso de las políticas criminales en materia de drogas en los últimos cuarenta años en la región. También demuestra que el terrorismo dejó de tener vigencia como expresión de luchas sociales ideológicas pero que puede ser esgrimido para soterrar actividades criminales relativas específicamente al narcotráfico.
HECHOS EXCECRABLES
Viene a la memoria la masacre de Chuschi en Ayacucho que marcó el inicio del conflicto fraticida allá por el mes de mayo de 1980 en el que miembros de Sendero Luminoso eliminaron parte de la población civil en nombre de la lucha de clases; también recordamos la masacre de Accomarca el 14 de agosto de 1985, en la que perdieron la vida –según cifras oficiales-más de sesenta personas, perpetrada por miembros de la patrulla Lince de la fuerza armada en retaliación por actos terroristas.
En Vizcatan, se produjo la muerte violenta de un grupo de catorce pobladores, no necesariamente residentes, por arma de fuego de mediano alcance en circunstancias en que se encontraban departiendo en alguno de los locales de esparcimiento o “bar” –que incluye prostitución y juego- a la que asisten pobladores -repito- itinerantes que trabajan principalmente en actividades económicas relacionadas a la producción de hoja de coca y derivados, propias de la cuenca cocalera. Lugar sin ley, se puede decir.
Lo cierto es que la noticia viene envuelta de una necesidad de asociar los hechos a una manifestación violenta de un grupo de ideología senderista que no necesariamente puede ser Sendero Luminoso dado que entre otras cosas fue reivindicado por el Militarizado Partido Comunista del Perú (grupo narcoterrorista sucesor de Sendero Luminoso en Vizacatan del Ene, Satipo, Junin).
Nuestra tesis, no tan original ciertamente, es que el terrorismo con sostén ideológico comunista ya no existe en el Perú, asumimos además que tampoco existe el narcoterrorismo propiamente dicho o esencial. En cambio, a raíz del proceso social de información del fenómeno en la sociedad lo que surge es simple y llanamente delincuencia vinculada al narcotráfico.
Desprendiéndome de algún sesgo político ideológico creo que se debe reconocer y diferenciar que en materia de subversión terrorista existen ciertos grupos extremistas, como Hamas en Palestina, que tienen una fuerte vertiente dogmática religiosa sectaria que mal justifica la evolución violenta en sus expresiones, pero que al fin y al cabo le otorga cierta coherencia –si se quiere de orden psiquiátrico-. En cambio las actividades que dan vida a la cuenca cocalera del Vizcatán no giran en torno a propuestas de origen dogmático religioso o político sino simplemente a una manifestación criminogénica relativa enteramente al narcotráfico. Probablemente la similitud más gráfica la encontremos en las expresiones de los carteles de narcotráfico en México, en el que se han liberado vastas zonas de territorio y se ha sustituido al Estado por un orden mafioso. De modo tal que este tipo de matanzas en ese contexto sean expresión común de vendetta o simple demostración de poder criminal en pos de sostener una zona liberada para actividades económicas vinculadas casi por entero al narcotráfico. La ideología política, el ideario político y toda expresión de orden democrático –por consiguiente- pasan a un segundo plano. Solamente debe prevalecer la mafia y su caldo de cultivo es el negocio narco.
Según The Chicago Tribune, que a su vez recoge data de Naciones Unidas, tenemos que “… Perú es el segundo productor mundial de clorhidrato de cocaína, por debajo de Colombia, y en 2015 redujo levemente la extensión de hectáreas de hojas de coca en su territorio en comparación con 2014, informó entonces Naciones Unidas...”
Actualmente, por datos de la Casa Blanca se estima en 72,000 hectáreas la superficie de cultivos ilícitos de hoja en el país andino y en 704 toneladas métricas su producción de cocaína. Por lo demás, según Gestión: “…El estudio estimativo emitido el último viernes por la Oficina de la Política Nacional para el Control de Drogas de la Casa Blanca (ONDCP) afirma que la superficie cocalera de Perú aumentó un 38% en el 2019 respecto al año anterior y un 40% su producción de cocaína.”
Esto es clara señal de que en esta materia la política criminológica prácticamente no existe o, por lo menos, de que la Política criminal falló en la definición del problema. Antonio Escohotado en su obra “Historia General de las Drogas”(Escohotado, 1998, p. 821) identifica que la política antidrogas o ad literam “de guerra al narcotráfico” lanzada en gobierno de Reagan en los años ochenta fue clarinada del evidente fracaso actual , pues la represión selectiva o la dejación de la producción artesanal y el pequeño tráfico en favor de los grandes carteles y del mercado negro no ha representado otra cosa que la abdicación en materia de políticas sociales e ineficacia del esfuerzo represor. Giovanni Sartori evoca la ciencia política y sus disciplinas rescatando que ellas “…tienen una razón de ser intrínseca. Si queremos saber cómo está hecha una cierta realidad, es porque nos urge obrar sobre esa realidad. Vale decir que el conocimiento empírico es un conocimiento para aplicar.” Dice además que la noción de aplicabilidad debe ser proporcional pues”…Toda la fuerza del mundo no es capaz de impedir que la ejecución de un proyecto fracase miserablemente en el sentido de que no suceda lo que se proponía, o de que no acontezca lo que se creía que iba a acontecer.” (Sartori, 2011, p. 45)
Así visto el panorama, en el Perú lo que viene ocurriendo al tratar de asociar al terrorismo como una constante en la política no es otra cosa que más de lo mismo: una distorsión de la realidad y el fracaso en el tratamiento científico social de la problemática que genera el narcotráfico.
LA FALLA DE LA DOGMÁTICA PENAL EN ESTE TÓPICO
A veces nos preguntamos si es adecuado el constructo que ha dado la dogmática penal al TID, probablemente nos encontramos ya a estas alturas en condiciones de acusar falla pues el derecho penal mantiene su status de última ratio y quizás jamás deba salir de allí. Autores como Silva Sánchez reconociendo la expansión del derecho penal(Silva Sánchez, 2001, p. 157), a su vez de plano niegan la presencia de un derecho penal único o “moderno” en base a la imposibilidad de gestionar tipos penales necesarios pues a su vez se requeriría sentar bases para determinar de qué tipos penales son fuertes y cuales son débiles. ¿En qué parte clasificaríamos el tratamiento del tráfico de drogas? La respuesta a esta interrogante de mi parte es que en ninguna. El Estado se ha limitado a sobre criminalizar las conductas relativas al Tráfico Ilícito de Drogas, ello lo que ha producido el efecto contrario a la pacificación y vigencia de la legalidad. El profesor Ricardo Robles (Von Hirsch et al., 2012, p. 40) respecto de la necesidad de normas legítimas en materia penal, que en materia de represión a TID podríamos acoger que la infracción normativa para “reclamar” la pena, deberá contener una perturbación normativa tal que requiera ser contradicha expresamente y además “deberá ser apta para producir consecuencias psico-sociales que requieran de una demostración sobre lo razonable del mantenimiento de la norma como pauta de orientación social.”
TRATAMIENTO PRAXEOLÓGICO DE LAS SANCIONES PENALES EN ESTE CASO
Si iniciamos con la premisa de que las sanciones punitivas penales no se encuentran cumpliendo su rol disuasorio, y tomamos como referencia al profesor Steven Shavell cuando plantea por ejemplo que la pena por lo menos debe servir para que el autor inmediato al ser capturado puede verse incapacitado para seguir cometiendo delitos (Shavell, 2017, p. 614) . El otro extremo está contenido en la siguiente proposición: “La sanción debe ser cero, o pequeña, si el delincuente parece imposible de disuadir.
En el caso del TID no ocurre esa optimización de la pena y ello tal vez porque se produce un efecto de “puerta giratoria” por la que ciertamente se producen capturas pero en el nivel más bajo de la cadena de producción ilícita. No caen los peces gordos. Y no es fácil que caigan pues las grandes fortunas provenientes del negocio se mimetizan con la economía formal, ya aprendieron la lección de los ochentas y noventas dejando de lado las prácticas violentas y operando discretamente (antes algunos de ellos inclusive llegaban a tomar parte de cierta farándula y de sendas listas de la revista Forbes) el lavado de activos.
LA PARTICIPACIÓN DE LA FUERZAS ARMADAS EN UN LIO
La participación institucional de las fuerzas armadas en problemas de seguridad interna puede aceptarse como excepcionalidad, dentro de una planificación mayor, sin embargo aquí la excepción se hizo regla.
La criminología tiene un reconocimiento a las denominadas agencias o instituciones del control penal colocándolas, tal como hace Solís Espinoza, en el rango de elementos que integran un subsistema institucional normativo del “sistema” jurídico penal conformado esencialmente por la policía, el Ministerio Público, el Poder Judicial y la Administración penitenciaria.(Solís Espinoza, 2017, p. 212 ss) Las fuerzas armadas corresponden su institucionalidad a otra vertiente teorética.
La participación de las fuerzas armadas en la zona liberada al narcotráfico del VRAEM desnaturaliza su institucionalidad, misma que se encuentra claramente enmarcada en la doctrina de la Defensa Nacional frente a enemigos externos; de modo tal que casi 30 años después de autorizado su ingreso a una aparente frente de combate al narcotráfico los niveles de tráfico, como vimos líneas arriba, van en incremento. Urge entonces un cambio de política en base a cientificidad pero sin dejar de lado el enfoque histórico, un cambio hacia una política criminológica entendida por la provisión de remedios sociales no necesariamente cargados de retaliación penal.
También hay que tener cuidado con los falsos positivos en materia de terrorismo, propia de esa fórmula dogmática híbrida –en nuestra percepción- como es el derecho penal del enemigo, pues, tal como identifica el profesor Zambrano Pasquel: “cuando se trata de delincuencia organizada (…) como el terrorismo, genocidio, exterminio masivo de ciudadanos, desaparición forzada de personas como política de Estado, etc. hay una tendencia a niveles de máxima penalización sin ninguna dubitación, pues el incremento del riesgo para la seguridad ciudadana es mayor” (Guerra de Villalaz et al., 2015, p. 415). La activación innecesaria del derecho penal del enemigo a la fecha no demuestra, a nuestro criterio, suficiente eficacia y eficiencia en el combate de las manifestaciones criminales arriba citadas. Puede vale más para generar o accionar una alarma errática y no pocas veces se ha pretendido “demostrar” falsamente que se produce actividad criminal terrorista con el fin espurio de mantener ciertas gollerías en el estamento militar -policial. Recordemos que el presupuesto otorgado a determinados cuerpos las fuerzas armadas y policiales destacadas en la zona del VRAEM difieren del que aplica al resto de los cuerpos de seguridad, desde hace décadas. ¿Efecto Penélope?
LA ADICCIÓN COMO TEMA MÉDICO Y COMO RAÍZ
A modo de conclusión diremos que es cierto que el problema del tráfico de drogas es un tema más ligado al espectro médico que al lado de las agencias represoras del control social pues el efecto dañino del consumo de drogas se manifiesta en los grados de adicción del ser humano. Por tanto el ámbito de tratamiento es el de la medicina y de salud pública.
El problema del tratamiento y gestión de drogas se mantiene con una ecuación que tiene en su base a la ADICCIÓN, de la siguiente forma:
CONSUMO + DROGAS = ADICCIÓN.
Si se quiere y lo descomponemos quedaría formulado así:
CONSUMO ABUSIVO+ DROGAS NATURALES O SINTÉTICAS=ADICCIÓN.
Esta ecuación se ha desnaturalizado de parte de las agencias de control social formal y quedaría incompleta, más o menos así:
DROGAS ILÍCITAS = INCREMENTO DE LA ADICCIÓN
La adicción y el riesgo de caer en ella es la raíz de un problema gigantesco al haberse dejado su tratamiento al mercado negro al liberalizar el consumo. Sin embargo, queda claro que al retirarse de la ecuación el factor consumidor surge una relación potencialmente negativa, una relación hoguera - combustible.
ALGUNAS CONCLUSIONES
- Las actividades en la zona del VRAEM son de naturaleza delictiva común relativo al Tráfico Ilícito de Drogas y no al terrorismo con base ideológica a estas alturas de nuestra historia.
- El problema del TID es un problema de Salud pública al manifestarse en mayor o menor grado de adicción del ser humano, y solo de esa perspectiva debe tratarse. Resulta obsceno que no se considere el elemento consumo en la ecuación.
- El narcoterrorismo es una entelequia, pues cualquier estamento público o privado que toque el tráfico de drogas ilegales lo convierte y degenera como parte funcional del mercado negro, incluyendo a las fuerzas del orden.
- Urge sincerar la Política criminal en materia de drogas, normalizando no solo el consumo sino el comercio, quitando de las manos el manejo de esto a las mafias del mercado negro.
BIBLIOGRAFÍA
Escohotado, A. (1998). Historia general de las drogas. Alianza Editorial.
Guerra de Villalaz, A., Uriarte, C. E., & Zambrano Pasquel, A. (2015). Justicia penal, política criminal y estado social de derecho en el siglo XXI: Homenaje a Elias Carranza: Vol. I (C. Tiffer & E. Carranza, Eds.). Ediar.
Rodríguez Manzanera, L. (1984). Criminología (4a ed). Editorial Porrúa.
Sartori, G. (2011). La política: Lógica y método en las ciencias sociales (Vol. 336). Fondo de Cultura Económica.
Shavell, S. (2017). Fundamentos del análisis económico del derecho. 802. http://biblio.icab.cat/cgi-bin/abnetopac/abnetcl.exe?ACC=DOSEARCH&xsqf99=107178.titn.
Silva Sánchez, J.-M. (2001). La expansión del derecho penal: Aspectos de la política criminal en las sociedades postindustriales (2. ed., rev.ampliada). Civitas.
Solís Espinoza, A. (2017). Criminología. Panorama contemporáneo.
Von Hirsch, A., Seelmann, K., Wohlers, W., Silva Sánchez, J.-M., Robles Planas, R., Schünemann, B., Hörnle, T., Hefendehl, R., Seher, G., Frisch, W., Thommen, M., Hassemer, W., Neumann, U., Kuhlen, L., & Stratenwerth, G. (2012). Límites al derecho penal: Principios operativos en la fundamentación del castigo. Atelier.
LINKOGRAFÍA
- https://www.chicagotribune.com/hoy/ct-hoy-8668693-onu-peru-es-el-segundo-productor-mundial-de-cocaina-story.html
- https://gestion.pe/peru/cultivos-de-coca-en-peru-se-expanden-a-72000-hectareas-segun-la-casa-blanca-noticia/
Carlos Alberto Pajuelo Beltránhttp://www.blogger.com/profile/14680852800070212816noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-4177301030469109008.post-17636736897457759552020-10-28T22:09:00.001-07:002020-10-28T22:09:34.663-07:00“La administrativización del derecho penal económico”“La administrativización del derecho penal económico”
Autor:
Mg.Carlos Alberto Pajuelo Beltrán
SUMARIO
“Administrativización del Derecho Penal Económico” 3
• Palabras clave 3
• Definición del Derecho penal económico. 3
• ¿Qué se entiende por Administrativización del Derecho Penal? 4
• Antecedentes históricos del derecho penal económico 6
• Enfoque iuseconómico 7
• Surgimiento de delitos económicos “impropios” 7
• La Expansión del Derecho Penal según Jesús María Silva Sánchez. 8
• El Mercado como agente de criminalidad 10
• La Política criminal contemporánea y la sanción administrativa: pro eficacia. 11
¿Ley penal simbólica: síntoma de cambios cualitativos? 13
• Conclusiones propedéuticas 16
• Referencias bibliográficas 17
“Administrativización del Derecho Penal Económico”
Resumen: La expansión del derecho penal económico implica un acercamiento al derecho penal simbólico. En ese contexto surge la necesidad de que la política criminal dirigida a la tutela de la actividad económica contemporánea enfatice propuestas de solución funcionales, no expansivas, desde el derecho administrativo.
Abstract: The expansion of economic criminal law implies an approach to symbolic criminal law. In this context, the need arises that the criminal policy directed towards the protection of contemporary economic activity emphasizes proposals for functional solutions, not expansive, from the administrative law.
• Palabras clave
Sobrecriminalización; Administrativización; Derecho penal económico; Teoría del delito; Globalización; Pretensión punitivista, Tipos penales expansivos; Segunda velocidad; Intervención del derecho penal.
• Definición del Derecho penal económico.
Creo, primero, necesario dar una noción de derecho elemental pero que a la vez permita acometer diversos órdenes de conducta y abordar el tema penal cuando encontramos en MacCormick la precisa cuando define al derecho como un orden normativo institucional (2015, p. 62 ss) compatible con ese sentido autopoiético teubneriano o como bien señala Guastini “el derecho regula también, entre otras cosas, su propia creación y aplicación”. (2017, p. 65) Dicho ello, Miguel Bajo Fernández, citado por Caro Coria (2016, p. 49), en una posición restringida considera al Derecho penal económico como “el conjunto de normas jurídico-penales que protegen el orden económico entendido como regulación jurídica del intervencionismo estatal en la economía”. Pero tampoco se puede dejar de mencionar a Klaus Tiedemann quien amplía absolutamente los alcances de actuación del Derecho penal económico a prácticamente casi todas las actividades del nuevo orden económico globalizado, pero a su vez advierte que debe el operador del derecho penal tener cuidado con el riesgo de confusión y se vea extendiéndose a los tipos penales clásicos.(2012, p. 25) Por su parte Gracia Marín , en la misma corriente que plantea Hassemer, y si bien es cierto no se anima a definir in stricto al Derecho penal económico, prefiere referirse al fenómeno como el nuevo “derecho penal moderno” y nos explica que en el debate actual de la ciencia penal entendida como moderna –aglutinante de bastas necesidades de tipos penales, se le tendría que diferenciar de ese derecho penal clásico o de la ilustración sin necesidad de romper en todos los aspectos que le caracterizan o debiéramos decir “carcterizaron”.
• ¿Qué se entiende por Administrativización del Derecho Penal?
Para entender el concepto que puede parecer amigable a las posiciones minimalistas del derecho penal, pues en la forma más que en el fondo es lo contrario a ellas. Comencemos citando a González Zorrilla quien nos recuerda que “el tortuoso camino histórico que ha servido para afirmar como valor universal la libertad del hombre y sus derechos fundamentales ha corrido paralelo al proceso de limitación del Poder del Estado frente a los individuos. Se podría decir que consolidación de Estado de derecho y limitación del "poder de castigar” del Estado –el ius puniendi- forman parte del mismo proceso.” Además, identifica como rasgo esencial de simbolismo impregnante de la legislación penal aquel que se determina en función a que los destinatarios primordiales de esas normas son los ciudadanos en general y no las eventuales víctimas, “y que el fin último de la norma busca más afirmar un valor que proteger un bien jurídico.” (1991, p. 23 s.) En consecuencia la administrativización del derecho penal importa la dejación del elemento bien jurídico como patrón de señalamiento del injusto penal lo cual deviene en un doble golpe de efecto a la dogmática tradicional pues amplia temerariamente el espectro de disposiciones de orden punitivo sin la justificación suficiente en la teoría del delito welzeliano y además distorsionaría los índices de criminalidad.
En tesis de la cubana Ángela Gómez Pérez se le define a la administrativización del Derecho penal como aquel fenómeno consistente en el proceso de incorporación de tipos penales en leyes desde otras ramas del ordenamiento jurídico, y viceversa, es decir, la inclusión de tipos con tratamiento administrativo en la legislación penal, las primeras redactadas en las instancias ejecutivas de los órganos de gobierno, sujetas ambas al criterio de técnicos y personal no profesional para su aplicación.” (2000, p. 16) Como bien acota Salinas Siccha, actualmente, en la doctrina penal, es posición dominante considerar que no son solo tres los elementos del delito, sino que se agrega otro, denominado “punibilidad”. Es decir, delito es una conducta típica, antijurídica, imputable personalmente a su autor y punible. Si la conducta típica, antijurídica y culpable no es punible, porque así lo establece determinado sistema jurídico, aquella conducta no constituye delito propiamente.”(2015, p. 441) En el eventual proceso de administrativización del derecho penal lo que se vería afectado sería el elemento “culpabilidad” subsistiendo los otros tres. En todo caso se puede afirmar que este es un proceso cuestionablemente válido desde el punto de vista dogmático e irreversible desde el punto de vista de la criminología, ciencia que juega un rol sumamente importante a denuedo de cierta doctrina dogmática penal de corte pseudo funcionalista.
• Antecedentes históricos del derecho penal económico
La doctrina concuerda que el Derecho penal económico es tan antiguo como el derecho penal mismo. En el caso peruano, tal como nos alcanza Hurtado Pozo, un factor de gran influencia en la población indígena fue la imposición de la mita y el tributo, de modo tal que este régimen tributario se tradujo en un cambio sustancial de las relaciones económicas de las personas con el nuevo poder dominante. “ Lo mismo sucedió con la introducción del salario, considerado según las pautas europeas , como más justo que el sistema de redistribución de los incas.” (…) Al advenimiento del sistema monopólico protegido por la regulación contenida en leyes como las siete partidas, y otras dictadas conforme a lo que se consideraba las necesidades de los territorios conquistados y colonizados. Estas constituyeron las llamadasa Leyes de Indias.”(2015, p. 33)
Siguiendo el derrotero de Hurtado Pozo vemos que en la emancipación se produce en un contexto económico crítico debido a la deuda externa contraída para pagar las guerras libertarias, situación agravada por la lucha entre caudillos, y se ingresa al siglo XX con rasgos de prosperidad que otorgaba la exportación de guano y salitre pero que a la postre fue muy mal administrada. Después de la guerra con Chile se logra mejorar la economía con inversión privada extranjera básicamente norteamericana. Al advenimiento de la Primera Guerra mundial se vuelve a producir aumento en la producción y exportación de materias primas, otra vez el aumento del poder de los inversionistas extranjeros que fue rasgo común en todo el siglo referido con medidas tenues de parte del Estado para evitar ser arrollado por el capitalismo como la creación del Banco Central de Reserva y las primeras normas relacionadas a regular el comercio, pero es con Belaunde Terry cuando se inicia un modelo neoliberal con dispositivos orientados a la no intervención económica y el laissezs faire. (2015, p. 30 ss)
• Enfoque iuseconómico
Es más, podemos rescatar de la ciertamente vetusta juseconomía de la que nos hablaba Sierralta que: “siempre se han realizado esfuerzos para hacer efectiva, desde un punto de vista epistemológico, la vinculación entre el Derecho y la Economía.” (…) Y fundamentalmente, ”el estudio de los problemas económicos, bien sea desde la perspectiva moral sobre la sociedad, desde una opción política determinada o desde una orientación institucional, ha tenido que considerar, para hacer viables sus planteamientos, el ordenamiento jurídico o la norma. De igual manera, los propios juristas que se han preocupado por el contexto social o el medio en el cual se aplica la norma han tenido que apreciar el fenómeno económico como una fuerza que condiciona con frecuencia el accionar de los sujetos.”(1996, p. 12 ss)
• Surgimiento de delitos económicos “impropios”
Silva Sánchez en su obra acepta que la reflexión jurídico penal ante la llamada delincuencia de la globalización de orden eminentemente económico implica que “la reflexión jurídico penal tiene, por primera vez, como objeto esencial de estudio delitos claramente diversos del paradigma clásico o la delincuencia patrimonial tradicional). Se trata de delitos calificados criminológicamente como “crimes of the powerful”; de delitos que tienen una regulación legal insuficientemente asentada; y de delitos cuya dogmática se halla parcialmente pendiente de elaboración. Todo lo cual ha de redundar en una configuración de los mismos sobre bases significativamente diversas de las del Derecho Penal clásico (de la delincuencia pasional o de los “crimes of the powerless”.(2001, p. 83)
Una opinión interesante y ciertamente desconcertante para la posición de Silva Sánchez respecto de que la globalización sea considerada motor de la expansión del derecho penal es sostenida por Juan Terradillos cuando afirma que “resulta, sin embargo, difícil entender que el proceso globalizador pueda estar en la base de la expansión punitiva en el ámbito económico, siendo así que la característica básica definidora de este proceso es –en las antípodas- la desregulación. Así presentada esa paradoja Terradillos la reafirma en el reconocimiento de jerarquización de fuentes reales del derecho para lo cual toma el ejemplo del Fondo Monetario Internacional, que, siendo ente privado posee un rango de poder supraestatal que evidentemente impone a entes estatales su propia política teniendo como instrumento legal más que a la norma de producción legislativa al contrato , perdiendo el Estado el monopolio de creación de la Ley, abdicando además de la potestad de aplicarla cuando remite la eventual solución de litigios a la justicia informalizada de mecanismos alternativos de solución de conflictos. (2006, p. 92 ss)
• La Expansión del Derecho Penal según Jesús María Silva Sánchez.
Según Silva Sánchez , el rechazo de la modernización no supone abogar por un Derecho penal de clases sociales porque con la criminalización o no de conductas no se distingue entre sujetos, sino sólo entre hechos y consecuencias jurídicas.(2001, p. 157s.) Así las cosas encontramos una primera aproximación al concepto de la expansión del derecho penal de Silva Sánchez cuando atribuye el crecimiento sostenido del derecho penal a nivel global fundamentalmente a factores o razones no solamente jurídicas, sino sicológicas, sociológicas y morales de funcionamiento del sistema. Ese crecimiento se traduce en un mayor abordamiento de –nuevos- tipos penales, al incremento en la descripción de conductas punibles, y sobre todo al incremento de las penas. Por otro lado ese crecimiento es ostensible en el ámbito económico (sobredimensionamiento del Derecho penal económico) que se estigmatiza por el anticipo de las medidas de protección y –contrario sensu- las garantías procesales van en disminución .
Silva Sánchez cuando aborda críticamente los “mediating principles” de Joel Feinberg (principios limitadores o limitantes del derecho penal) en su aspecto punitivo clásico es donde observa que a estas alturas no se ha conseguido definir adecuadamente la puesta en peligro de un bien jurídico de modo que se produce la atiborración en pos de salvar los peligros que aquejan a la sociedad contemporánea, a esa sociedad globalizada. Ese proceso (de disolución de la noción de bien jurídico) dice Silva: “puede asociarse a las tesis de quienes –como Stratenwerth- atribuyen legitimidad a la existencia de delitos sin bien jurídico alguno (así los llamados delitos de conducta, verhaltensdelikte). Se sostiene que, para legitimar la protección penal de emociones o convicciones que forman parte del acervo cultural de una determinada sociedad, bastaría con que tales normas expresivas fueran susceptibles de una fundamentación racional en la que los elementos de consenso serían determinantes. Pero entonces la pregunta es si tal modelo se mueve en un terreno muy distinto del que les es propio a las tesis según las cuales el objeto de protección del Derecho penal es la vigencia de las normas que constituyen el núcleo de la identidad normativa de una determinada sociedad. A lo que me parece cabría responder de modo negativo.” Así las cosas, aunadas a que con la introducción de los nuevos delitos de aptitud (o idoneidad), de acumulación, de preparación o de conducta no solo introducen confusión en el modelo clásico sino que además ponen en relieve que la protección penal de determinados intereses se distancia de la posibilidad de resolverse mediante la apelación a un bien jurídico y a un determinado grado de afectación del mismo. En ese orden de ideas, sigue expresando Silva Sánchez que, debido – sobre todo- al desbocamiento de los principios fundamentadores –y no sólo a la imprecisión de los “principios limitadores” el ámbito del Derecho penal continúa expandiéndose. (2012, p. 13s)
Sin embargo, no se puede negar que la tendencia criminológicamente orientada al minimalismo del derecho penal, en lo sustancial ha resistido el embate dogmático de lo que Silva denomina propuesta criminalizadora masiva caracterizada por el expansionismo de figuras propias de un derecho penal “moderno” pues esta última se encuentra cargada de simbolismo.
• El Mercado como agente de criminalidad
En realidad el mercado no puede ser penalizado en el marco de una economía social de mercado , es decir bajo los parámetros tradicionales que instrumentaliza la criminología contemporánea de orden humanista, pero ante el proceso de administrativización del derecho penal económico como corriente del derecho penal “moderno”- que abraza la nueva dogmática penal - que casualmente tiene como una de sus prioridades ser impermeable a los postulados tradicionales del llamado proceso de criminalización primaria dirigido a una tutela de bienes jurídicos plenamente identificados o mejor dicho, discriminados.
Como bien se pronuncia García Cavero: “la existencia del mercado significa, como idea fundamental, que el precio de los bienes y servicios se determina espontáneamente por la oferta y la demanda existentes en el mismo, a diferencia de la fijación estatal de precios propia del sistema de economía planificada. En este sentido, debe evitarse que factores ajenos a estas condiciones influyan en las decisiones de adquisición de bienes y servicios. Es evidente que esta simplificación conceptual no puede soslayar otros aspectos característicos de la configuración actual del mercado, tales como la conformación de un sistema de créditos, la intervención preponderante de personas jurídicas en las relaciones económicas o el impacto de la actividad productiva del medio ambiente, así como tampoco la formación de sectores económicos específicos con particulares y más sofisticados criterios de ordenación. Todos los aspectos particulares forman parte del libre mercado, por lo que los delitos que están típicamente estructurados en dicho ámbito del sistema económico pueden ser agrupados de forma genérica como delitos contra el libre mercado.” (2015, p. 30)
Alfredo Bullard, refiriéndose al fundamento ético de la democracia y del mercado, recoge lo siguiente: “Tanto la democracia como el mercado se sustentan en la libertad y en el principio de igualdad. Ambos persiguen que las personas puedan influir, de manera determinante, en sus propios destinos. Pero a su vez persiguen que, en su relación a los demás, se brinden oportunidades iguales a las personas para su propio desarrollo”(…)” Por un lado la democracia protege el derecho libre de las personas de participar en la elección de sus autoridades y de influir, por medio de los canales establecidos en la sociedad, en las decisiones de éstos. Mientras tanto el mercado persigue consagrar el derecho libre de elegir qué consumir y qué producir, por parte de los proveedores y los consumidores.”(2010, p. 886)
• La Política criminal contemporánea y la sanción administrativa: pro eficacia.
En el llamado Derecho penal “moderno” – producto de la globalización- las regulaciones administrativas pasan a ser adecuadas a diversos y bastos tipos penales por influencia de la dogmática de orden vindicativo y no a necesidades utilitarias. Coincidimos con Ríos Patio cuando visualiza al “sistema penal, el discurso penal y el derecho penal contienen racionalizaciones reiterativas de programación normativa irreal, ya que se desarrolla con base en un texto legal, se justifica mediante la dogmática y se planifica como un deber ser, y no hace otra cosa que reproducir la violencia a través del poder de las agencias de dicho sistema. Su selectividad condiciona mayores conductas lesivas”(…) “concentra un poder socialmente vertical que destruye las relaciones horizontales…” (2017, p. 53) En esa última frase probablemente se funden los parámetros de la llamada administrativización del derecho penal.
Queda aceptado –hasta ahora- que el Derecho Penal es subsidiario y, como dice Seher en la línea de Roxin, Ebert y Baumann: “el Estado sólo podrá recurrir al Derecho penal como injerencia estatal más severa en la libertad de los ciudadanos cuando un medio más leve no asegurara el éxito suficiente; por tanto, la pena estaría a disposición del Estado sólo como “última ratio”. Siempre que estén a mano posibilidades de regulaciones igualmente válidas y menos drásticas, queda excluido el empleo de sanciones jurídico-penales; frente a estas medidas más leves el derecho penal sería subsidiario. Este concepto tiene dentro de la dogmática jurídico-penal el status de patrimonio común (“Allgemeingut”).(2012, p. 129) Al respecto, en precisión de Roxin “el Derecho penal es, en sentido propio, ciencia del Derecho sólo en tanto se enfrente con el análisis conceptual de las reglas jurídico-positivas y con su inclusión en el sistema (penal)”.(2000, p. 41)
La dogmática enseña –ahora atendiendo otra vez Seher- que la prohibición de exceso es una característica de la sobredimensionada utilización del derecho penal lo que debe remitirnos siempre a atender el principio de proporcionalidad pero no de índole sólo normativo sino también empírico. De modo que “en verdad, la posible eficacia de las normas penales es tanto más alta, cuanto más trivial es la norma lesionada y, sin embargo en el Estado de Derecho no entra en consideración la pena respecto a la gran mayoría de infracciones contra normas jurídicas de menor significado”.(2012, p. 137ss) Esto en clara posibilidad de ser razonado para efectos de administrativización del derecho penal.
Finalmente, para referir y advertir sobre la necesidad de tener cuidado en la fase dogmática penal , también en lo que respecta a los parámetros de la dogmática procesal penal se debe involucrar necesariamente a la Constitución. Coincidimos con Terradillos cuando señala que en el ámbito procesal hay cierta tendencia “expansiva penal” para casos mercantiles cuando pueden hallar respuesta en su propio ámbito especializado. La cuestión es que hay límites como el sentido de esa garantía llamada “el debido proceso” por ejemplo, de modo tal que -sobre el debido proceso como principio de garantía constitucional aplicable a toda gestión procesal donde participe el Estado- no cabe duda que se trata de una cuestión esencial que parece quedar en el olvido de la corriente moderna del derecho penal y también en desarraigo del proceso sancionatorio. Al respecto se puede referenciar la palabra del Tribunal Constitucional que mediante Sentencia recaída en el Expediente Nro. 03891-2011-PA/TC, Lima César José Hinostroza Pariachi, en el considerando 13 deja sentado que: “El derecho al debido proceso, y los derechos que contiene son invocables, y, por tanto, están garantizados, no solo por el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. Así, el debido proceso administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto –por parte de la administración pública o privada- de todos los principios y derechos normalmente invocables en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139 de la Constitución (juez natural, juez imparcial e independiente, derecho de defensa, etc.)”. En línea fundamental de ideas el considerando 14 es de una claridad fulminante cuando señala que : “ El fundamento principal por el que se habla de un debido procedimiento administrativo encuentra sustento en el hecho de que la jurisdicción como la administración están indiscutiblemente vinculados en el hecho de que tanto la jurisdicción como la administración están indiscutiblemente vinculados a la Carta Magna…” Si se desatiende esto la cosa corre el riesgo de subvertirse. Así las cosas, tal como observa Silva, el nuevo derecho procesal penal no hace caso de las garantías procesales del potencial perpetrador y muestra de ello por ejemplo lo vemos en la excesiva utilización de la prisión preventiva como sentencia previa. Fenómeno común en el momento actual de la gestión procesal penal en el Perú pero también en discusión en otros países.
¿Ley penal simbólica: síntoma de cambios cualitativos?
El problema de ampliar los frentes que ofrece la lucha contra la nueva delincuencia o mejor dicho en palabras de Silva Sánchez “dar respuesta a la globalización y su delincuencia” acarreará el evidente “déficit de ejecución (wollzugsdefizit) de la normativa penal en estos ámbitos, dada la magnitud de la tarea asumida , parece razonable pensar en que la menor certainty de la consecuencia jurídico penal ( o en otras palabras, el inevitable carácter selectivo de la represión) se vea compensado con una mayor severity de la misma (esto es, con un reforzamiento de los aspectos simbólicos de la sanción).(2001, p. 84) Esto, eventualmente puede hacer mella en la eficacia de la norma penal naciente y formar parte de los tipos penales que enmarcan un poco auspicioso derecho penal simbólico.
Hurtado, por ejemplo, al referirse al carácter subsidiario de la intervención del Estado en la vida económica señala que la regulación legal penal en las actividades económicas tiene que ser limitada, cosa que no funciona dado que en la praxis el desarrollo de los sistemas y técnicas impulsan mayor regulación para tratar de hacer frente a nuevas formas de actividades que costituyen potenciales fuentes de abuso en el funcionamiento del mercado.(2015, p. 63)
Bien dice Seher que se debe analizar previamente a la emisión legislativa penal integralmente aspectos como:
- de si una norma de conducta dictada para hacer frente a una irregularidad puede dejarse sin sanción.
- de si una sanción no penal es necesaria pero también suficiente.
- o si se necesita de una amenaza de pena en caso de la lesión de la norma.
Sin embargo “el legislador ni siquiera intenta guiar de esta manera la incorporación de normas penales.” (…) “Precisamente, en la teoría y en la praxis la promulgación de una norma penal no es juzgada con arreglo a cuándo es empíricamente necesaria sino, con arreglo a si es imposible prescindir de ella: un asesinato alevoso, por ejemplo, no podrá ser finalmente impedido posiblemente nunca a través de la amenaza de la prisión perpetua; si debe ser penado quien pone en circulación un documento falso, es algo que puede plantearse con independencia de si la correspondiente norma penal impide de algún modo eficiente la puesta en circulación de documentos falsos.(2012, p. 136ss)
Un punto interesante, delicado, y susceptible de ser considerado en el ámbito de la sobrecriminalización (simil de la overcriminalization norteamericana) en este derecho penal “moderno” viene a ser la propiedad intelectual y la defensa de la competencia, dado que –siguiendo la línea de pensamiento de Marcelo R. D´Amore y Andrea Mackielo- no resultaría en sustento suficiente para incrementar la sanción a niveles penales dado que si bien es cierto todas las teorías justificatorias de los Derechos de Propiedad Intelectual tienen el objeto de explicar por qué resultaría valioso o preferible contar con dicho tipo de régimen de DPI frente a la alternativa de no reconocer esos derechos ciertamente, por otro lado se reconocen en la doctrina que existen otros métodos superiores, no necesariamente penales, capaces de lograr los objetivos atribuidos a dicho régimen pero a un menor costo. Dichos métodos consisten básicamente en incentivar la investigación tanto a gubernamental como no gubernamental o sistemas premiales de recompensas a las que se refería Stiglitz.(2015, p. 7 ss)
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• Conclusiones propedéuticas
- El sistema capitalista ha llevado a criminalizar conductas fuera de los parámetros del derecho penal tradicional.
- Las regulaciones administrativas pasan a ser adecuadas a diversos y bastos tipos penales por influencia de la dogmática de orden vindicativo.
- El garantismo del derecho penal en la actualidad promueve sanciones al crimen económico “contra los poderosos”, sino que se introduce como cláusula de contención la responsabilidad penal de las propias personas jurídicas.
- Las garantías político criminales se desnaturalizan y legitiman la sobrecriminalización.
- Se produce una paradoja al sostener –el garantismo clásico- que se debe tener tolerancia cero contra el delito común pero mantienen una propuesta criminalizante masiva en materia económica. Se genera una multidelincuencia.
- La tendencia criminológicamente orientada al minimalismo del derecho penal, en lo sustancial ha resistido el embate dogmático de lo que Silva denomina propuesta criminalizadora masiva caracterizada por el expansionismo de figuras propias de un derecho penal “moderno” pues esta última se encuentra cargada de simbolismo.
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<b> <a href="https://www.slideshare.net/crobleto/derecho-de-propiedad-intelectual-1586223" target="_blank" title="Derecho de Propiedad Intelectual">Derecho de Propiedad Intelectual</a> </b> de <b>Cristian Robleto Arana </b><br />
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EXPEDIENTE : 00023-2017-0-2301-SP-FC-01
RELATOR : Liendo Duarte Macarena
DEMANDANTE : Pantaleón Aguilar Mayta
DEMANDADO : Lucrecia Pilar Ramos Nina
MATERIA : Divorcio por Causal
SENTENCIA DE VISTA
RESOLUCION Nº 24
Tacna, veintiséis de Marzo
del año dos mil dieciocho.-
VISTOS: Interviniendo como ponente la señora Juez Superior Begazo De La Cruz; en audiencia pública, el proceso de Familia sobre Divorcio por Causal, seguido por Pantaleón Aguilar Mayta, contra Lucrecia Pilar Ramos Nina. De conformidad con lo opinado por el señor Fiscal Superior. Sin Informe Oral.-------
Objeto del recurso:
Es materia de revisión, la sentencia emitida mediante resolución número diecisiete, del veinte de octubre del dos mil diecisiete, corriente de folios doscientos nueve a doscientos veintiuno, en el extremo que falla declarando FUNDADA EN PARTE la demanda interpuesta por PANTALEÓN AGUILAR MAYTA en contra de LUCRECIA PILAR RAMOS NINA sobre divorcio por la causal de Separación de Hecho y acumulativamente la Liquidación de la Sociedad de Bienes Gananciales; en consecuencia: C. Se dispone la liquidación de la sociedad de gananciales en un cincuenta por ciento para cada parte, la misma que se materializará en ejecución de sentencia respecto de los bienes inmuebles: F) El inmueble urbano de la Calle 2 de Mayo N° 220 denominado Centro Poblado Villa Candarave MZ-30, L-8, con Partida Registral N° P20044338 del Distrito y Provincia de Candarave del Departamento de Tacna; G) Predio urbano Sitio Solar ubicado en la calle Libertad signado con el número 326 del Distrito y Provincia de Candarave del Departamento de Tacna. F. Infundada la indemnización solicitada por el demandante. Decisión recurrida por la parte demandante.------------------------------------------------------------------------
CONSIDERANDO:
1.- Fundamentos de la pretensión impugnatoria.-------------------------------------
Conforme se desprende del escrito que corre de folios doscientos treinta y cinco a doscientos cuarenta y cuatro, Pantaleón Aguilar Mayta interpone recurso impugnatorio sosteniendo, en lo esencial, que: a) La sentencia no se encuentra debidamente motivada ya que no está conforme con la inclusión de la liquidación de los bienes de la sociedad de gananciales de los siguientes inmuebles: El predio urbano de la Calle 2 de Mayo N° 220 denominado Centro Poblado Villa Candarave MZ-30, L-8 y del Predio urbano Sitio Solar ubicado en la calle Libertad signado con el número 326 y también no se ha considerado los bienes semovientes siguientes: Cuatro vacas maduras en producción, cuatro terneros, un torete, una vaquillona, una yegua y los bienes muebles y enseres como son una torre de dieciocho metros, un equipo de sonido, dos monturas, una moto; b) Respecto de la indemnización, debe declararse fundada a favor del recurrente ya que, en el caso de autos se ha establecido determinadas circunstancias para la determinación de la existencia del cónyuge más perjudicado, ya que desde que se produce la separación, el cónyuge demandado se ha quedado con todos los bienes inmueble obteniendo utilidades producto de las rentas de alfalfar y la chala siendo S/ 300 soles por cada corte y por año cuatro cortes, además de las ventas de alfalfar de los predios sociales que ha sido para su propio provecho usufructuando de la venta del ganado que se ha quedado con ella en el momento de la separación, cuatro vacas, un torete, una vaquillona, cuatro terneros y una yegua, obteniendo utilidades de las ventas de dicho ganado ya que en la actualidad no tiene ninguno, los ha vendido y no le ha entregado el 50% de las utilidades que le corresponde al recurrente, asimismo, de los bienes muebles y enseres de gran valor que ha detallado también le corresponde de acuerdo a ley. Peticiona se declare Fundada la demanda en todos sus extremos y se fije un monto como indemnización a favor del recurrente.------------------------------------------------
2.- Marco normativo de la cuestión debatida.-----------------------------------------
Conforme lo establece el artículo 345-A del Código Civil, en relación a la Indemnización en caso de perjuicio "Para invocar el supuesto del inciso 12 del Artículo 333 el demandante deberá acreditar que se encuentra al día en el pago de sus obligaciones alimentarias u otras que hayan sido pactadas por los cónyuges de mutuo acuerdo. El juez velará por la estabilidad económica del cónyuge que resulte perjudicado por la separación de hecho, así como la de sus hijos. Deberá señalar una indemnización por daños, incluyendo el daño personal u ordenar la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal, independientemente de la pensión de alimentos que le pudiera corresponder. Son aplicables a favor del cónyuge que resulte más perjudicado por la separación de hecho, las disposiciones contenidas en los Artículos 323, 324, 342, 343, 351 y 352, en cuanto sean pertinentes.”---------------------------------
3.- Bienes de la sociedad de gananciales.-----------------------------------------------
3.1.- Conforme lo establece el artículo 301 del Código Civil “En el régimen de sociedad de gananciales puede haber bienes propios de cada cónyuge y bienes de la sociedad”.---------------------------------------------------------------------------
3.2.- Por su lado, el artículo 310 del mismo cuerpo legal señala que “Son bienes sociales todos los no comprendidos en el artículo 302, incluso los que cualquiera de los cónyuges adquiera por su trabajo, industria o profesión, así como los frutos y productos de todos los bienes propios y de la sociedad y las rentas de los derechos de autor e inventor.”.-----------------------------------------------
3.3.- El artículo 311 del Código Civil prescribe “Para la calificación de los bienes, rigen las reglas siguientes: 1.- Todos los bienes se presumen sociales, salvo prueba en contrario.”.---------------------------------------------------------------------
4.- La Indemnización al cónyuge perjudicado según el Tercer Pleno Casatorio en Materia Civil.--------------------------------------------------------------------
4.1.- El Tercer Pleno Casatorio en Materia Civil ha señalado que, la indemnización, o en su caso, la adjudicación de bienes de la sociedad conyugal se debe establecer en favor del cónyuge que resulte más perjudicado con al separación de hecho, y esta indemnización debe comprender tanto el menoscabo patrimonial como el daño a la persona, en el que se comprende al daño moral” .--------------------------------------------------------------------------------------
4.2.- Asimismo ha indicado que para la determinación de la indemnización se hace necesario recurrir a ciertos elementos de la culpa o dolo, a fin de identificar al cónyuge más perjudicado y en ese sentido, será considerado como tal aquel cónyuge: a) que no ha dado motivos para la separación de hecho, b) que a consecuencia de esa separación ha quedado en una manifiesta situación de menoscabo y desventaja material con respecto al otro cónyuge y a la situación que tenía durante la vigencia del matrimonio, c) que ha sufrido daño a su persona, incluso el daño moral.” .-----------------------------------
4.3.- La Corte Suprema señala que, nuestro ordenamiento considera a la indemnización como una obligación legal, acotando que puede cumplirse a través del pago de una suma de dinero o por la adjudicación preferente de los bienes de la sociedad conyugal. La sentencia precisa que, para establecer la procedencia de una indemnización no se requiere la concurrencia de todos los presupuestos de la responsabilidad civil, por lo que no sería necesario según se expone, establecer un factor de atribución, como es el caso del dolo o la culpa, ni una conducta antijurídica. Siendo necesario que concurra la relación de causalidad entre el menoscabo económico y el daño personal con la separación de hecho y con el divorcio en sí. .-------------------------------------------
4.4.- En cuanto a la indemnización y daños personales indica que, para los fines de la indemnización resulta importante distinguir entre: a) los perjuicios que se originaron con ocasión de la separación de hecho producida mucho antes de la demanda, b) de los perjuicios que se produzcan desde la nueva situación jurídica creada por el divorcio mismo (sentencia constitutiva) que tiene como referente temporal la sentencia firme emitida en dicho proceso. .----------
4.5.- Para que proceda la indemnización debe realizarse un análisis de procedibilidad respecto a los daños producidos como consecuencia del nexo causal, por lo que el juez debe verificar la relación de causalidad, sin que deba exigir la concurrencia del factor de atribución. .-------------------------------------------
5.- Carga de la prueba del cónyuge que pide la indemnización o la adjudicación.--------------------------------------------------------------------------------------
5.1.- La carga de la prueba viene a ser el conjunto de reglas de juicio que le señala al magistrado la manera como resolverá en aquellos casos de omisión de pruebas o pruebas insuficientes que no puede salvar ni siquiera con la actuación de pruebas de oficio. La carga de la prueba implica reglas indirectas de conducta para las partes que les indican cuales son los hechos que a cada una de ellas le interesa probar que se acojan sus pretensiones.----------------------
5.2.- Nuestro ordenamiento procesal (artículo 196 del Código Procesal Civil,) distribuye la carga de la prueba entre el demandante y el demandado atendiendo a los hechos que cada uno de ellos aleguen como fundamento de su demanda o de su contestación, respectivamente. En el caso del demandado, su contradicción encontrará amparo si constituye una negación pura o simple (sin necesidad de aportar prueba alguna) de todos los hechos expuestos por el actor en la demanda y no acredita este último en forma idónea su pretensión, ello en virtud de la máxima onus probandi incumbit ei qui dicit, no qui negat.. Vale decir que, en principio, quien alega el hecho que constituye el presupuesto de la consecuencia jurídica que reclama, tiene la carga procesal específica de aportar los medios probatorios destinados a acreditar el mismo; en defecto de lo cual, tal como preceptúa el artículo 200 del mismo cuerpo normativo, la demanda será declarada infundada.--------------------
5.3.- En la sentencia casatoria se reconoce que, en tomo a las pretensiones materia de pronunciamiento, en principio la carga de la prueba la tiene quien alega los hechos. La carga de la prueba tiene dos reglas, por una parte la distribución de la carga de la prueba que le corresponde a las partes y en segundo lugar, una regla de juicio dirigida al juez en relación a los hechos materia de probanza. .-------------------------------------------------------------------------
6.- Caso de autos.------------------------------------------------------------------------------------
6.1.- De la revisión de autos tenemos que, mediante escrito que corre de folios veintiséis a cuarenta y siete, Pantaleón Aguilar Mayta, interpone demanda sobre Divorcio por causal de Separación de Hecho y acumulativamente Liquidación de la Sociedad de Bienes Gananciales, en contra de Lucrecia Pilar Ramos Nina, con la finalidad que se disponga la disolución del vínculo matrimonial y la liquidación de la sociedad de bienes y gananciales en la proporción del 50% para cada cónyuge, detallando los inmuebles materia de liquidación así como bienes semovientes, bienes muebles y enseres; que en cuanto a la indemnización, se ha establecido determinadas circunstancias para la determinación de la existencia del cónyuge más perjudicado ya que desde que se produce la separación, el cónyuge demandado se ha quedado con todos los bienes inmueble obteniendo utilidades producto de las rentas de alfalfar y la chala siendo S/ 300 soles por cada corte y por año cuatro cortes, además de las ventas de alfalfar de los predios sociales que ha sido para su propio provecho usufructuando de la venta del ganado que se ha quedado con ella en el momento de la separación, cuatro vacas, un torete, una vaquillona, cuatro terneros y una yegua, obteniendo utilidades de las ventas de dicho ganado ya que en la actualidad no tiene ninguno, los ha vendido y no le ha entregado el 50% de las utilidades que le corresponde al recurrente, asimismo, de los bienes muebles y enseres de gran valor que ha detallado también le corresponde de acuerdo a ley; que, se encuentra acreditado el beneficio y/o utilidad obtenido por la demandada por más de seis años producto de las ventas de todos los animales y rentas de las propiedad que viene usufructuando para su propio provecho, por lo que tiene que ser indemnizado en el 50% de las utilidades y ventas realizadas sobre bienes sociales.-------------
6.2.- La demandada Lucrecia Pilar Ramos Nina al contestar la demanda mediante escrito que corre de folios cincuenta y siete a sesenta y uno señala que, el matrimonio se ha deteriorado por infidelidad del demandante, no considerando en la demanda para efectos de liquidación dos predios, el predio urbano ubicado en la calle 2 de Mayo N° 220, distrito y provincia Candarave y el terreno urbano adquirido mediante escritura imperfecta el seis de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, en cuanto a los semovientes, jamás el demandante le ha dejado esa cantidad de animales ni mueble bienes y enseres.----------------------------------------------------------------------------------------------
6.3.- El señor Juez declara fundada la demanda de divorcio por la causal de separación de hecho porque considera que, se encuentra acreditado el hecho de la separación corporal de los cónyuges con la copia certificada emitida por la Comisaría Rural PNP Candarave por retiro voluntario del hogar, expedida con fecha quince de marzo del dos mil dieciséis, que señala que, el dieciocho de marzo del dos mil nueve, se presentó Pantaleón Aguilar Mayta poniendo de conocimiento que se retira de su hogar por tener problemas de índole familiar con su pareja, concluyendo que ha cesado la cohabitación física de la vida en común desde el dieciocho de enero del dos mil nueve a la fecha, no existiendo voluntad alguna de las partes para reanudar la vida en común; que, respecto a la indemnización o adjudicación de bienes, de los medios probatorios se verifica que, quien ha efectuado el retiro voluntario del hogar conyugal fue el demandante bajo el argumento de que había entre los consortes incompatibilidad de caracteres, traducidos en discusiones y amenazas de agresión, sin embargo no se ha demostrado con medio probatorio alguno dicha incompatibilidad de caracteres, discusiones y amenazas que hagan prever el perjuicio, la disminución patrimonial ni el daño a la persona, no habiendo tampoco la demandada demostrado dichos aspectos de manera objetiva y concreta, por lo que no corresponde amparar la indemnización; que, en cuanto a la determinación de la existencia de bienes sociales y su liquidación, respecto del bien inmueble urbano ubicado en la calle 2 de Mayo N° 220 del Distrito, Provincia de Candarave, se verifica del Certificado Literal del Predio denominado Centro Poblado Villa Candarave que, en el asiendo N° 003 aparece la inscripción del derecho de propiedad de nombre de Aguilar Mayta Pantaleón, en fecha veintiséis de agosto del dos mil tres, desprendiéndose, conforme a la partida de matrimonio, que dicho predio fue adquirido dentro del matrimonio y no habiendo acreditado el demandante que dicho bien es propio, se determina que es un bien de la sociedad de gananciales; asimismo se verifica de la Escritura Imperfecta de compra venta otorgada a favor de Pantaleón Aguilar Mayta y cónyuge Lucrecia Pilar Ramos Nina de fecha seis de octubre de mil novecientos noventa y cuatro del predio urbano sitio solar ubicado en la calle Libertad signado con el número 326 del Distrito y Provincia de Candarave, bien que fue adquirido por las partes dentro del matrimonio y por consiguiente, es un bien social; que, respecto de los bienes, semovientes, enseres y muebles que dice el actor haberlos dejado cuando hizo retiro voluntario del hogar conyugal, la parte actora no ha acreditado con medio probatorio alguno sobre la existencia de los mismos, por lo que estos hechos se tienen por improbados.--------------------------------------
6.4.- Absolviendo el grado tenemos que, la sentencia materia de análisis en el extremo apelado se encuentra dictada en mérito a lo actuado y a derecho por cuanto, en primer lugar, a efectos de establecer si los bienes inmuebles: Predio urbano de la Calle 2 de Mayo N° 220 denominado Centro Poblado Villa Candarave MZ-30, L-8 y el Predio urbano Sitio Solar ubicado en la calle Libertad signado con el número 326 son bienes sociales y procede que sean comprendidos en la Liquidación de la Sociedad de Bienes Gananciales, se debe analizar si los mismos fueron adquiridos dentro del matrimonio; así tenemos que, respecto al predio urbano de la Calle 2 de Mayo N° 220 denominado Centro Poblado Villa Candarave MZ-30, L-8, fluye del Certificado Literal expedido por la Zona Registral N° X III-Sede Tacna, corriente a folios sesenta y cinco que, en la Partida N° P20044338, Asiento 00003 se encuentra inscrito el bien inmueble ubicado en el Centro Poblado Villa Candarave Mz. 30 Lote 8, Distrito Candarave, Provincia Candarave, Departamento Tacna, figurando como titular la persona de Aguilar Maya Pantaleón, título de propiedad otorgado con fecha veintiséis de agosto del dos mil tres y conforme al Acta de Matrimonio que obra a folios seis, el demandante Pantaleón Aguilar Mayta y la demandada Lucrecia Pilar Ramos Nina, contrajeron matrimonio con fecha veinticinco de setiembre de mil novecientos noventa y uno, es decir, que la titularidad del bien citado, por parte del demandante fue adquirido con fecha posterior al matrimonio contraído con la demandada, por lo tanto, se trata de un bien social, al menos, debe ser considerado como tal ya que no existe prueba en contrario que demuestre que sea un bien propio y debe ser considerado para la Liquidación de la Sociedad de Gananciales. Asimismo, respecto del predio urbano Sitio Solar ubicado en la calle Libertad signado con el número 326, se desprende de la Escritura Imperfecta suscrita ante el Juzgado de Paz de Candarave que corre a folios sesenta y seis y sesenta y siete que, con fecha seis de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, la persona de Pantaleón Aguilar Mayta y Lucrecia Pilar Ramos Nina de Aguilar, adquirieron un sitio solar para construcción de vivienda, ubicado en la calle Libertad signado con el número 326, Distrito y Provincia de Candarave, del Departamento de Tacna, siendo que, dicho inmueble ha sido adquirido por la sociedad conyugal por lo tanto, se trata de un bien social y debe ser considerado para la Liquidación de la Sociedad de Gananciales. En cuanto a los bienes semovientes siguientes: Cuatro vacas maduras en producción, cuatro terneros, un torete, una vaquillona, una yegua y los bienes muebles y enseres como son una torre de dieciocho metros, un equipo de sonido, dos monturas, una moto; al respecto, en autos no obra medio probatorio que acredite en forma fehaciente e indubitable que, acredite la existencia de dichos semovientes y bienes muebles y que, los mismos han sido adquiridos dentro del matrimonio y por lo tanto, pertenecen a la sociedad de gananciales y deben ser objeto de liquidación.-----------------------------------
6.5.- Ahora bien, en cuanto a la indemnización o la adjudicación de bienes de la sociedad conyugal a favor del cónyuge que resulte más perjudicado con la separación de hecho y atendiendo a que, es el demandante Pantaleón Aguilar Mayta quien, solicita se señale una indemnización por daños y perjuicios por ser el cónyuge agraviado alegando para tal efecto que, la demandada ha obtenido utilidades producto de las rentas de alfalfar y la chala siendo S/ 300 soles por cada corte y por año cuatro cortes, además de las ventas de alfalfar de los predios sociales que ha sido para su propio provecho usufructuando de la venta del ganado que se ha quedado con ella en el momento de la separación, cuatro vacas, un torete, una vaquillona, cuatro terneros y una yegua, obteniendo utilidades de las ventas de dicho ganado; al respecto, de la revisión de autos tenemos que, no es posible identificar quien de los cónyuges resulta más perjudicado con la separación de hecho por cuanto, teniendo en cuenta el primer elemento: a) quien es el cónyuge que no ha dado motivos para la separación de hecho; al respecto tenemos que, conforme alega el mismo demandante en su escrito de demanda, hizo retiro del hogar conyugal porque la relación se había deteriorado por incompatibilidad de caracteres, hecho que se encuentra corroborado con la Copia Certificada de la Denuncia por Retiro Voluntario de Hogar que obra a folios veinticinco, documento del cual se desprende que la persona de Pantaleón Aguilar Mayta pone en conocimiento que se retira de su hogar en razón de tener problemas de índole familiar con su pareja, por las constantes discusiones en presencia de su menor hijo y por las constantes amenazas de agresión de parte de su esposa Lucrecia Pilar Ramos Nina, lo que significa que, el demandante por voluntad propia se retiró del hogar conyugal dando lugar al apartamiento de los cónyuges, no siendo posible identificar quien es el cónyuge que no ha dado motivo para la separación de hecho por cuanto, el demandante se retiró del hogar manifestando que lo hacía por incompatibilidad de caracteres, pero dicha incompatibilidad puede venir de ambos cónyuges, no necesariamente de la demandada para efectos de establecer que ésta fue la cónyuge que dio motivo para la separación de hecho, al menos, tal circunstancia no ha sido demostrada en autos; b) quien es el cónyuge que a consecuencia de esa separación ha quedado en una manifiesta situación de menoscabo y desventaja material con respecto al otro cónyuge y a la situación que tenía durante la vigencia del matrimonio; al respecto, tenemos que, no se ha acreditado en autos que el demandante Pantaleón Aguilar Mayta, como consecuencia de la separación ha quedado en una manifiesta situación de menoscabo y desventaja material con relación a la demandada por cuanto, conforme se desprende de la demanda, el demandante es trabajador de la Dirección Regional de Salud de Tacna desempeñándose como Técnico Sanitario, aunado a ello, no se ha acreditado en autos que, como consecuencia de la separación de hecho, la demandada se quedó en posesión de todos los bienes muebles, inmuebles y semovientes y haya usufructuado los mismos, es más, conforme se ha señalado precedentemente, fue el demandante el que hizo retiro voluntario del hogar conyugal; c) quien es el cónyuge que ha sufrido daño a su persona, incluso daño moral; en autos igualmente no se ha acreditado que, con motivo de la separación de hecho el demandante haya sufrido daño a su persona y/o daño moral, además debe tenerse en cuenta que, el daño causado al cónyuge con la separación, se entiende como daño no patrimonial, inferido en los derechos de la personalidad, en valores que pertenecen más al campo de la subjetividad, incidiendo directamente en las emociones, sufrimiento, dolor, pena, angustia y en el proyecto de vida misma de la persona directamente afectada y quienes dependen de ésta, para probar el daño, se deberá acreditar el desmedro que haya sufrido y como ha influido negativamente en la vida subjetiva del afectado, para que pueda llegar a ser cuantificable económica o patrimonialmente por el juzgador.--------------------------
6.6.- Al respecto, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República ha señalado “En este sentido, concluye el Pleno que la obligación de indemnización tiene el carácter de una obligación legal y que no tiene por finalidad resarcir daños sino el equilibrar desigualdades económicas que resulten de la ruptura matrimonial y que si bien, la indemnización puede ser dispuesta de oficio por el Juez a favor de uno de los cónyuges, esta condición se encuentra sujeta a que ésta se haya expresado de algún modo y durante el proceso hechos concretos referidos a su condición de cónyuge más perjudicado y haya presentado pruebas al respecto, resultando de tal forma que no obra en autos prueba que acredite el daño de alguno de los cónyuges, por lo que el Juez ha obrado bien al no disponer indemnización alguna. Dicho proceder además guarda concordancia con lo expuesto en el punto resolutivo 3.4 de la referida casación que constituye precedente judicial vinculante” .----
6.7.- Sin perjuicio de lo señalado en el punto precedente, es preciso resaltar que, en el caso de autos, la separación de hecho se produjo por decisión unilateral del cónyuge demandante, no habiendo éste demostrado que, el alejamiento del hogar conyugal haya sido justificado, ya que si bien, deja constancia que se retira del hogar conyugal por tener problemas de índole familiar con su esposa Lucrecia Pilar Ramos Nina y por las constantes amenazas de agresión de parte de la misma, habiendo señalado en su escrito de demanda que hizo retiro voluntario del hogar conyugal por incompatibilidad de caracteres, sin embargo, tales circunstancias no han sido acreditadas en autos para efectos de establecer que, el retiro que hizo el demandante del hogar conyugal haya sido justificado, razón por la cual el demandante no puede ser identificado como cónyuge perjudicado para efectos de señalar un monto o la adjudicación de un bien de la sociedad de gananciales por concepto de indemnización.-------------------------------------------------------------------------------------
6.8.- Si bien es cierto que, para los fines de la indemnización, es importante distinguir entre los perjuicios que se originaron con ocasión de la separación de hecho y de los perjuicios que se produzcan desde la nueva situación jurídica creada a raíz de la emisión de la sentencia, debiendo constatarse por el Juez el menoscabo referido a la estabilidad económica producto del hecho objetivo del apartamiento fáctico, también es cierto que, en el caso de autos, teniendo en consideración que, es el demandante quien alega ser el cónyuge perjudicado, no se ha identificado que él sea el cónyuge que no ha dado motivos para la separación de hecho y como consecuencia de ello, ha quedado en una manifiesta situación de menoscabo y desventaja material con respecto a la cónyuge demandada, sufriendo daño a su persona así como daño moral.---
6.9.- Asimismo, atendiendo a lo establecido en el Tercer Pleno Casatorio como Precedente Vinculante respecto a la indemnización o adjudicación de bienes, para lo cual deberán verificarse y establecerse las pruebas, presunciones e indicios que acrediten la condición de cónyuge más perjudicado como consecuencia de la separación o divorcio, debiéndose establecer algunas de las siguientes circunstancias: a) El grado de afectación emocional o psicológica. b) La tenencia y custodia de hecho de los hijos menores de edad y la dedicación al hogar. c) Si dicho cónyuge tuvo que demandar alimentos para él y sus hijos menores, ante el incumplimiento del cónyuge obligado. d) Si ha quedado en una manifiesta situación económica desventajosa y perjudicial con relación al otro cónyuge y a la situación que tenía durante el matrimonio, entre otras circunstancias relevantes, en el caso de autos, no existen pruebas, presunciones ni indicios que permitan verificar que, el cónyuge demandante haya sido el perjudicado con la separación de hecho a efectos de que pueda ser indemnizado o se le adjudique algún bien de la sociedad conyugal, por el contrario, conforme se desprende del Expediente N° 2013-025-FA, que se tiene a la vista, la cónyuge demandada Lucrecia Pilar Ramos Nina, a raíz de la separación de hecho, tuvo que iniciar un proceso de alimentos por derecho propio y en representación de su menor hijo Marko Johan Aguilar Ramos, en contra de su cónyuge demandante Pantaleón Aguilar Mayta; y, conforme se vuelve a señalar, la separación de hecho fue a causa del retiro voluntario efectivizado por el mismo demandante, lo que ha llevado a establecer que, quien se alejó del hogar fue el cónyuge demandante.--------------
6.10.- En consecuencia, estando a lo precedentemente citado, los argumentos esgrimidos por el apelante, no resultan suficientes para desvirtuar los fundamentos de la sentencia recurrida; habiéndose dictado ésta, con arreglo a ley, habiéndose llevado a cabo la actividad probatoria con arreglo a las normas vigentes y a los principios que informan el debido proceso, resultando el fallo emitido arreglado a derecho y de acuerdo a las pruebas actuadas en el proceso.----------------------------------------------------------------------------------------------
Por lo tanto, en merito a lo expuesto, y estando a las atribuciones conferidas por el artículo 40º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial:-----------------------------------------------------------------------------------------------
CONFIRMARON la sentencia apelada, emitida mediante resolución número diecisiete, corriente de folios doscientos nueve a doscientos veintiuno, de fecha veinte de octubre del dos mil diecisiete, en el extremo que falla declarando FUNDADA EN PARTE la demanda interpuesta por PANTALÉON AGUILAR MAYTA en contra de LUCRECIA PILAR RAMOS NINA sobre divorcio por la causal de Separación de Hecho y acumulativamente la Liquidación de la Sociedad de Bienes Gananciales; en consecuencia: C. Se dispone la liquidación de la sociedad de gananciales en un cincuenta por ciento para cada parte, la misma que se materializará en ejecución de sentencia respecto de los bienes inmuebles: F) El inmueble urbano de la Calle 2 de Mayo N° 220 denominado Centro Poblado Villa Candarave MZ-30, L-8, con Partida Registral N° P20044338 del Distrito y Provincia de Candarave del Departamento de Tacna; G) Predio urbano Sitio Solar ubicado en la calle Libertad signado con el número 326 del Distrito y Provincia de Candarave del Departamento de Tacna. F. Infundada la indemnización solicitada por el demandante. Y los devolvieron. Tómese Razón y Hágase Saber. --------------------------------------------------------------
S.S.
ZEGARRA RAMIREZ
JUAREZ TICONA
BEGAZO DE LA CRUZ
Carlos Alberto Pajuelo Beltránhttp://www.blogger.com/profile/14680852800070212816noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-4177301030469109008.post-29016153679970220162019-04-03T12:57:00.001-07:002019-04-03T12:57:11.090-07:00El nacimiento de la civilización - Documental<iframe allowfullscreen="" frameborder="0" height="270" src="https://www.youtube.com/embed/85EogaBo4vY" width="480"></iframe>Carlos Alberto Pajuelo Beltránhttp://www.blogger.com/profile/14680852800070212816noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-4177301030469109008.post-45655470225521791682019-03-28T19:31:00.001-07:002019-03-28T19:31:28.565-07:00Steely Dan - Hey Nineteen.mp4<iframe allowfullscreen="" frameborder="0" height="344" src="https://www.youtube.com/embed/7b9hV0oU_-c" width="459"></iframe>Carlos Alberto Pajuelo Beltránhttp://www.blogger.com/profile/14680852800070212816noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-4177301030469109008.post-34851363514177637552019-03-28T17:29:00.001-07:002019-03-28T17:29:59.179-07:00"La sociedad más monstruosa que se recuerda es la azteca" (Escohotado en...<iframe allowfullscreen="" frameborder="0" height="270" src="https://www.youtube.com/embed/b8i35ubOXNo" width="480"></iframe>Carlos Alberto Pajuelo Beltránhttp://www.blogger.com/profile/14680852800070212816noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-4177301030469109008.post-80694625445854765502019-03-27T05:51:00.001-07:002019-03-27T05:51:58.691-07:00"Los mitos de la Conquista".<iframe allowfullscreen="" frameborder="0" height="270" src="https://www.youtube.com/embed/Emo5S3pRIYQ" width="480"></iframe>Carlos Alberto Pajuelo Beltránhttp://www.blogger.com/profile/14680852800070212816noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-4177301030469109008.post-75029602014804812472019-03-27T00:00:00.001-07:002019-04-03T12:55:19.293-07:00Historia universal del derecho (Miguel Angel Gutierrez - UNAM)<iframe allowfullscreen="" frameborder="0" height="270" src="https://www.youtube.com/embed/yOOUjJXilK0" width="480"></iframe>Carlos Alberto Pajuelo Beltránhttp://www.blogger.com/profile/14680852800070212816noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-4177301030469109008.post-1829820064803031892019-03-12T08:13:00.001-07:002019-03-12T08:13:09.976-07:00La vida no imita al arte: El conocimiento inútil (Jean-François Revel)<a href="https://lavidanoimitaalarte.blogspot.com/2007/05/el-conocimiento-intil-jean-franois.html?spref=bl">La vida no imita al arte: El conocimiento inútil (Jean-François Revel)</a>: La resistencia a la información La primera de todas las fuerzas que dirigen el mundo es la mentira. Nuestro siglo es uno de los más sangrien...Carlos Alberto Pajuelo Beltránhttp://www.blogger.com/profile/14680852800070212816noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-4177301030469109008.post-48149007514351304792019-02-20T13:42:00.002-08:002019-02-20T13:42:42.082-08:00Proceso civil & JURADOS<a href="https://www.cejamericas.org/Documentos/ponencias/ponencias_seminariojusticiacivil_diciembre2015_pdf/ponencia_leonelgonzalez_vi%C3%B1adelmar2015.pdf"></a>Carlos Alberto Pajuelo Beltránhttp://www.blogger.com/profile/14680852800070212816noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-4177301030469109008.post-69943017274430609182019-02-14T11:28:00.001-08:002019-02-14T11:28:00.057-08:00Demanda, contestación y vicisitudes - 7<iframe allowfullscreen="" frameborder="0" height="270" src="https://www.youtube.com/embed/A-VTYzXDL_g" width="480"></iframe>Carlos Alberto Pajuelo Beltránhttp://www.blogger.com/profile/14680852800070212816noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-4177301030469109008.post-20830753324268697412019-02-09T09:10:00.000-08:002019-02-09T09:10:30.571-08:00Defensas Previas y Excepciones en el CPC<iframe src="https://onedrive.live.com/embed?cid=4F4D4EEEAEC9CAB4&resid=4F4D4EEEAEC9CAB4%21672&authkey=ABuWk9fN--1UMc4&em=2" width="402" height="327" frameborder="0" scrolling="no"></iframe>Carlos Alberto Pajuelo Beltránhttp://www.blogger.com/profile/14680852800070212816noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-4177301030469109008.post-25264271551054823872019-02-08T21:43:00.001-08:002019-02-08T21:43:20.301-08:00"El Futuro de la Humanidad" Oppenheimer Presenta # 1511<iframe allowfullscreen="" frameborder="0" height="270" src="https://www.youtube.com/embed/qPZqyrzGYn0" width="480"></iframe>Carlos Alberto Pajuelo Beltránhttp://www.blogger.com/profile/14680852800070212816noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-4177301030469109008.post-66467923308615634762019-02-07T12:27:00.001-08:002019-02-07T12:27:38.596-08:00ETAPAS DEL PROCESO CIVIL-CUSI ARREDONDO.<a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEhYDcKXkysoPmGRaR9Luj69ZLx8lxErG8ce3iamKPh7I9XmGoLNNucJ2-EUuM3xtI_QUrpPgBJ2GNUUSkH3qPht9VNv692_s9wW2dXYkiuJWBvSlezU_IjyKlDHJsOoOlDz6Mkw2pGaPw_y/s1600/facebook_1549559451939.jpg" imageanchor="1" ><img border="0" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEhYDcKXkysoPmGRaR9Luj69ZLx8lxErG8ce3iamKPh7I9XmGoLNNucJ2-EUuM3xtI_QUrpPgBJ2GNUUSkH3qPht9VNv692_s9wW2dXYkiuJWBvSlezU_IjyKlDHJsOoOlDz6Mkw2pGaPw_y/s320/facebook_1549559451939.jpg" width="320" height="292" data-original-width="558" data-original-height="510" /></a>Carlos Alberto Pajuelo Beltránhttp://www.blogger.com/profile/14680852800070212816noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-4177301030469109008.post-77716955981112988202019-01-31T21:09:00.001-08:002019-01-31T21:09:35.016-08:00Debates Penales: Libro Derecho Penal Económico y de la Empresa<a href="https://debatespenales.blogspot.com/2019/01/libro-derecho-penal-economico-y-de-la.html?spref=bl">Debates Penales: Libro Derecho Penal Económico y de la Empresa</a>: Libro Derecho Penal Económico y de la Empresa Estimados amigos: Hoy quiero compartir con ustedes un ¡señor libro!, sobre todo para...Carlos Alberto Pajuelo Beltránhttp://www.blogger.com/profile/14680852800070212816noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-4177301030469109008.post-43369194515791068032019-01-22T08:57:00.002-08:002019-01-22T08:57:47.749-08:00PLAZOS EN LOS PROCESOS CIVILES<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEifXHlk2-b6-apAkUW6L2bBxQ34twWrGMklO77aQFwdYc744-u_uihZBTIdBZXje1ldDNwC2tyzuMNJGhtoUzx-gDwh2H_jl7aOCLPVpwM9GavqWXJMqgpP8L-W1NomAwM6XAOPL8sdU6xc/s1600/PROCESOS+CIVILES+PLAZOS.jpg" imageanchor="1" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEifXHlk2-b6-apAkUW6L2bBxQ34twWrGMklO77aQFwdYc744-u_uihZBTIdBZXje1ldDNwC2tyzuMNJGhtoUzx-gDwh2H_jl7aOCLPVpwM9GavqWXJMqgpP8L-W1NomAwM6XAOPL8sdU6xc/s400/PROCESOS+CIVILES+PLAZOS.jpg" width="400" height="339" data-original-width="712" data-original-height="604" /></a></div>Carlos Alberto Pajuelo Beltránhttp://www.blogger.com/profile/14680852800070212816noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-4177301030469109008.post-12374200874270970102019-01-16T13:42:00.001-08:002019-01-16T13:42:53.981-08:00CONFERENCIAS: DERECHO PROCESAL CIVIL POR JOSE DIAZ VALLEJOS<iframe allowfullscreen="" frameborder="0" height="270" src="https://www.youtube.com/embed/5tPf-QZXeIk" width="480"></iframe>Carlos Alberto Pajuelo Beltránhttp://www.blogger.com/profile/14680852800070212816noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-4177301030469109008.post-49546713573366260372019-01-14T21:33:00.001-08:002019-01-14T21:33:59.125-08:00 "Postulación del Proceso y Reconvención" - Derecho Procesal <iframe allowfullscreen="" frameborder="0" height="270" src="https://www.youtube.com/embed/nUtz1ScbXGs" width="480"></iframe>Carlos Alberto Pajuelo Beltránhttp://www.blogger.com/profile/14680852800070212816noreply@blogger.com0