lunes, 10 de julio de 2017

El reconocimiento de la pansexualidad como entelequia en el sistema romano germánico

1.- Descripción de la situación problemática. Hablaremos de situación y no de realidad problemática por cuanto se vienen produciendo constantes debates, externalidades y ciertamente modificaciones en las legislaciones de países con realidades muy cercanas a la nuestra tal vez geográficamente pero no tanto culturalmente, por lo menos en lo que al tratamiento de la familia como institución atávica en lo sociológico y en lo jurídico. En fin, las relaciones matrimoniales entre personas de un mismo sexo se mantienen en la impronta del debate jurídico, cuando por ejemplo el código civil peruano acoge como definición en el artículo 234 que “El matrimonio es la unión voluntariamente concertada por un varón y una mujer legalmente aptos para ella y formalizada con sujeción a las disposiciones de este Código, a fin de hacer vida común. El marido y la mujer tienen en el hogar autoridad, consideraciones, derechos, deberes y responsabilidades iguales”. Sin embargo como bien señala Rafael Rodríguez en La Mula.pe: “La Familia fue consagrada a nivel constitucional (en occidente) recién en la primera mitad del siglo XX, siendo la Constitución de Weimar de 1919 (Alemania) la primera en reconocer expresamente el rol protector del Estado para con la Familia. Ahora bien, y como todos lo pueden suponer, en aquellos años (han transcurrido 95 años desde ese entonces) se identificaba al matrimonio como la única fuente creadora de Familia. Se trataba, como bien lo apunta la doctrina, de un modelo de Familia matrimonial, tradicional nuclear, en donde el varón era “cabeza de familia” dedicado a cubrir los gastos familiares y la mujer realizada necesariamente las labores del hogar. Esta manera de concebir a la Familia se fue extendiendo a nivel mundial luego de la segunda guerra mundial. Esto también ocurrió en nuestra región en países como Colombia, Chile, Costa Rica, Paraguay y Venezuela.” (…) “A su turno, a nivel internacional, la Familia también ha sido objeto de reconocimiento y protección. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se refiere a la Familia como “elemento natural y fundamental de la sociedad”, sujeta a la protección del Estado y la sociedad. Del mismo modo, la Convención Americana de Derechos Humanos establece que la Familia debe ser protegida por la sociedad y el Estado”. 1.1. Cuestión problemática ¿Nuestro sistema jurídico se encuentra preparado para la otorgar flexibilidad (ductibilidad) de trato al matrimonio igualitario, entendido este como unión plural ? 2.- El Principio de Igualdad Constitucional.- Nuestra Ley fundamental recoge del derecho republicano, con la natural influencia del constitucionalismo republicano el principio de igualdad constitucional, tal como explica Alonso Peña Cabrera: “La estructura basilar de toda sociedad democrática de Derecho, se asienta sobre dos pilares fundamentales: el principio de “igualdad” y el principio de “tolerancia”. Son estos íconos lo que inspiran las ideas libertarias y democráticas de nuestra Nación, cuando en el apartado 2) del artículo 2do. De la Ley fundamental se propone a la letra lo siguiente: “A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole”. Dicha consagración programática –de nivel constitucional-, adquiere un sentido muy importante en el Perú, en la medida que nuestra Nación se encuentra comprendida por una serie de razas, etnias y de religiones, de manera que la diferencia en cualquiera de los aspectos mencionados, no justifica, menos legítima un trato desigual”(Peña Cabrera Freyre, 2014, p. 145). ¿Cómo legislar asuntos como el que nos trae? ¿ante qué parámetros nos encontramos? Hervada al respecto nos dice que ello pertenece al “arte de hacer leyes”, precisando además que ese arte “…es una parte de la prudencia política, tiene siempre en cuenta la situación real de la sociedad, parte de la realidad social. No intenta cambios rápidos y espectaculares –que no suelen producirse, salvo en muy contadas circunstancias históricas- ni actúa por saltos. Se atiene a la ley del progreso y del cambio graduales. La razón estriba en que toda ley, al cumplirse, crea en los ciudadanos los hábitos –los usos y costumbres- correspondientes. Ni crear esos hábitos ni introducir otros nuevos es cosa de un día, cuesta tiempo y esfuerzo. Si la ley regula la vida de los ciudadanos de manera muy alejada a la que hasta entonces ha regido, se produce un choque violento, que suele terminar con el fracaso del legislador”(Hervada Xiberta, 2011, p. 131). Respecto de La Familia en la Constitución histórica del Perú Rodríguez(«LA FAMILIA EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ», s. f.) refiere con acierto que: “fue la Constitución de 1933 la que por vez primera reconoció de manera expresa la tutela de la Familia. Esta Carta Política señaló en su momento que “el matrimonio, la familia y la maternidad están bajo la protección de la ley”. Luego, la Constitución de 1979, conceptualizó a la Familia como una “sociedad natural y una institución fundamental de la Nación”. Así llegamos a la Constitución de 1993, norma fundamental vigente que reconoce a la Familia como un instituto “natural y fundamental de la sociedad” . Es decir, la ponderación entre la norma civil y norma constitucional apunta a la ductibilidad en el trato jurídico del tema. 3.- Factor de sexualidad.- En el tratamiento jurídico de la homosexualidad debe concebirlo como una manifestación masculina como femenina, pero ¿se puede hablar de un factor determinante de la sexualidad? De tener un reconocimiento cual efecto positivista, ¿qué categorías jurídicas se ven comprometidas?. Al respecto médicos profesionales en sexualidad como Lissar nos hablan de la eventual existencia del “Factor de sexualidad” enunciando lo siguiente: “Yo me quiero referir a la infinidad de personas (e insisto en infinidad, porque pienso que no hay posibilidad de estadísticas), que están consideradas absolutamente normales, sin ningún tipo de anomalía (ni anatómica, ni fisiológica, ni hormonal, ni emocional, ni mental, ni etc., de etc.,), y que desde un 100 % hasta un 0 % (por valorarlo de alguna manera) se sienten atraídos por personas del mismo sexo. Esto es lo que yo he venido en llamar “factor de homosexualidad”. Factor que – según Lisaar - permitiría “llegar a la conclusión de que todos llevamos dentro la propensión de los dos sexos. Solamente si nos desarrollamos y educamos aislados y sin influencia, nuestra naturaleza nos va a conducir a las apetencias sexuales con las que naturalmente nacimos y nuestros cromosomas y hormonas nos hacen ser mujeres o hombres, con claros instintos femeninos y masculinos, pero que si estamos rodeados del ambiente propicio, PODEMOS RECONDUCIR dichas apetencias en una proporción variable (recordemos el factor de 0 a 100), según las compañías, la educación, el carácter, la influencia de la familia, del ambiente social, y mil influencias más que la vida va poniendo a nuestro alrededor”(«Consultorio Sexológico de Carlos Lisaar», s. f.). 4.- ¿Libertad en cuestión? En un acápite que consideramos pertinente del libro de Fromm denominado “El Miedo a la Libertad” se presenta un interesante sesgo del tema de la persona humana como ser social desde el sicoanálisis cuando refiere: “Freud aceptaba la creencia tradicional en una dicotomía básica entre hombre y sociedad, así como la antigua doctrina de la maldad de la naturaleza humana. El hombre, según él, es un ser fundamentalmente antisocial. La sociedad debe domesticarlo, concederle unas cuantas satisfacciones directas de aquellos impulsos que, por ser biológicos, no pueden extirparse; pero en general, la sociedad debe purificar y moderar hábilmente los impulsos naturales por parte de la sociedad, ocurre algo milagroso: los impulsos reprimidos se transforman en tendencias que poseen un valor cultural y que, por lo tanto, llegan a constituir la base humana de la cultura”(Fromm, 1998, p. 31). En todo caso el derecho implica límites a la libertad del hombre. Entonces el hecho de que el nuevo tratamiento del matrimonio igualitario requiera el status jurídico correspondiente ¿qué tipo de límites implica? La pregunta es válida pues aparentemente la respuesta a esta cuestión estaría constreñida a meras limitaciones no sustanciales y relativamente sencillas de superar como las meramente procesales –como aquellas presunciones juris tantum como la de que se reputa padre biológico al esposo-, lo cual intersubjetivamente no sea malo ni negativo, pero, si es que existe una unión (valga la redundancia) donde hay varios esposos y esposas por lo menos se podría establecer cierta pauta en materia de obligaciones familiares. 5.- El Derecho romano y la familia .- La literatura y la mitología grecolatina están repletas de personajes bisexuales y de referencias a prácticas homosexuales entre hombres. El propio Zeus, “el padre de los dioses y los hombres”, tenía a un joven troyano, Ganimedes, como a uno de sus amantes favoritos. La ambigua relación entre el héroe más popular, Aquiles, y su fiel pupilo Patroclo en “La Ilíada” de Homero fue vista por los propios autores griegos como una clara referencia homosexual. Lejos del concepto moderno de homosexualidad entre adultos, los griegos practicaban la pederastia como una forma de introducción de los jóvenes (ya en la pubertad) a la sociedad adulta. En Atenas, la ciudad que condenó a muerte a Sócrates “por corromper a la juventud”, la pederastia era principalmente una costumbre aristocrática. En la Antigua Roma, tenemos al emperador Nerón quien fue el primero que se casó con otro hombre, un joven eunuco de palacio llamado Esporo. Y a principios del siglo III, el emperador Heliogábalo escandalizó a sus contemporáneos casándose públicamente dos veces vestido de mujer, adoptando así explícitamente el papel pasivo en la relación . Ahora bien, “La familia neorromanista, que el profesor Constantinesco prefería llamar europea – continental es la más difundida en el mundo, habiéndose beneficiado de las diversas colonizaciones (francesa, española, portuguesa, alemana, italiana, neerlandesa y belga) que hicieron que se extendiera a otros continentes, como África y Latinoamérica. Las instituciones de los países que la integran se basan normalmente en el derecho romano, según fue redefinido por las escuelas que lo estudiaron en Europa a partir del Medioevo, hasta llegar a la codificación que constituye su rasgo más emblemático“(Tardif Chalifour, 2011, p. 37). 6.- El Derecho peruano y la concepción de familia.- Según De Trazegnies(«La Familia en el Derecho Peruano», s. f., p. 28) la afirmación naturalista -la familia es la reunión de los parientes y éstos son todas las personas vinculadas con lazos de consanguinidad- es demasiado amplia para que pueda ser utilizada en el Derecho moderno. El artículo 236 del Código Civil de 1984 define el parentesco como la relación familiar existente entre las personas que descienden una de otra o ambas de un mismo tronco. Pero esta norma no es sino un referente genérico que sirve de base a otras normas más precisas: por sí sola no tiene un carácter operativo. Pero ¿a qué nos referimos con familia? Al respecto siempre en la referencia de Fernando De Trazegnies para quien: “El Código Civil peruano no contiene una definición expresa de familia, aun cuando tiene todo un Libro dedicado a ella al que denomina expresamente "Derecho de Familia". Por consiguiente, a falta de un enunciado explícito en la ley sobre la familia, la definición debe ser inferida & las normas que tratan sobre ella.” (…) “Advirtamos cómo el Derecho elude una simple identificación con lo biológico, una disolución de lo jurídico en lo "natural". Aunque parezca una tautología (pero no lo es), el Derecho afirma: la familia es para el Derecho lo que el propio Derecho delimita como familia; o, dicho simplemente de otra manen, la familia es el ámbito jurídico de las relaciones entre personas que el Derecho admite como parientes”(«La Familia en el Derecho Peruano», s. f., p. 27). 7.- Marco conceptual aleatorio: 7.1. El Origen (La Familia natural y la familia jurídica).- Ricardo Vera nos habla de las primeras instituciones humanas señalando que: “el hombre es gregario por naturaleza y hábitos. No se concibe la existencia de ejemplares humanos solitarios en medio de la Naturaleza. Debió, pues, convivir con su descendencia desde los primeros tiempos. Su primera institución natural fue la familia ; de los enlaces interfamiliares nació el clan o la gens y de la reunión de estas entidades, la tribu. La autoridad era patriarcal e ilimitada, habiendo existido asociaciones donde se ejercía el matriarcado, que debe entenderse por el predominio doméstico de la mujer, estando en este aspecto disminuido el papel del varón, que quedaba reducido al de asegurar la continuidad de la familia y a otras funciones no autoritarias. Sin embargo el matriarcado representa más bien la preferencia en la estirpe de la descendencia materna, es decir, que la primogenitura y la atribución de la autoridad se transmiten por línea femenina”(Vera Tornell, 1974, p. 41). Sobre el tema, Engels en su obra “El Origen de la Familia, la Propiedad Privada y el Estado”, respecto de la primera argumenta, basado en la experiencia de las familias irokesa, indú ,hawaiana, etc. que las relaciones de parentesco resultantes de la vigente forma de familia están en contradicción con el sistema de parentesco. Engels, continúa y refiere que “Reconstituyendo retrospectivamente la historia de la familia Morgan, de acuerdo con la mayor parte de sus colegas, llega a la conclusión de que existió un estado primitivo en el cual imperaba en el seno de la tribu el comercio sexual promiscuo, de modo que cada mujer pertenecía igualmente a todos los hombres y cada hombre a todas las mujeres”(«El ORIGEN DE LA FAMILIA», s. f., p. 16). Sin embargo refiere que de haber existido tal estado no sería posible encontrar pruebas ciertas pero básicamente porque se ha marcado con un velo de franca negación dicha etapa de la historia de la humanidad. Ahora bien como bien señala De Trazegnies: “si queremos encontrar la “esencia” de la familia en el plano biológico o en el plano sicológico o en el plano socio económico, habremos perdido de vista la familia a la familia jurídica.” Debiendo encontrarse un enfoque que se encuentre lejos del formalismo abstracto como del reduccionismo naturalista o del sociologismo rutinero («La Familia en el Derecho Peruano», s. f., p. 25). De consiguiente, la familia como entidad natural es una y como entidad jurídica “crea su propio mundo”, con relaciones a nivel consanguíneo, parental, de herencia, procesal, etc. no es unívoca. - Pansexualidad - Pansexual.- Es un término que no forma parte del diccionario de la Real Academia Española (RAE). El concepto, de todas formas, se emplea para calificar a la persona que se siente atraída sexualmente por otros individuos más allá de su género. Esto quiere decir que un sujeto pansexual puede entablar relaciones románticas con mujeres, hombres, transexuales, intersexuales (o hermafroditas), etc. Sinónimo: Multisexualidad. Matrimonio.- El término matrimonio proviene del latín matrimonĭum de las voces “matri” y “monuim”, las cuales significan carga, gravamen de la madre; o como derivado de la frase “matrem muniens”, la cual se traduce como defensa, protección de la madre. Por lo general, el matrimonio se define como vínculo o estado conyugal. Desde el punto de vista jurídico-formal, es la unión legal de dos personas de sexo diferente; a criterio sociológico, es la institución social que constituye la forma reconocida para fundar una familia; y en lo teológico, es la unión del hombre y la mujer dirigida al establecimiento de una plena comunidad de vida. En los últimos años, cada vez más Estados han aceptado el matrimonio entre personas del mismo sexo, con lo que esta unión conyugal ha dejado de ser patrimonio de la heterosexualidad . Personas LGBTI.- Según Wikipedia la sigla compuesta por las iniciales de las palabras Lesbianas, Gais, Bisexuales y Transexuales. En sentido estricto agrupa a las personas con las orientaciones sexuales e identidades de género relativas a esas cuatro palabras, así como las comunidades formadas por ellas. La expresión tuvo su origen en el idioma inglés en los años noventa, pero estas iniciales coinciden en varios idiomas europeos, entre ellos el español. El término ha sido resultado de una evolución en la que se fueron agregando letras con el fin de incluir a diversas comunidades discriminadas por su sexualidad. Inicialmente se utilizaba la expresión «homosexual» o «gay», pero algunas organizaciones de personas lesbianas y bisexuales cuestionaron la misma como insuficiente, dando paso a la creación de la sigla «LGB». Posteriormente las personas transexuales hicieron una crítica similar dando origen a la sigla «LGBT». En los últimos años han surgido nuevas ampliaciones de la sigla con el fin de incluir a otras comunidades, como a las personas intersexuales (LGBTI), queer (LGBTQ), pansexuales (LGBTP) y asexuales (LGBTA), dando origen a la sigla LGBTQIA, entre otras. También las comunidades de personas transexuales y transgénero han sostenido que no corresponde fusionarlas en una sola letra, escribiendo la sigla con doble te (LGBTT). Esta tendencia a adicionar letras para incluir nuevas comunidades, ha dado lugar también a la utilización del signo más a continuación de la misma (LGBT+). 7.2. Concepción doctrinaria del matrimonio, quiebre del carácter exclusivo.- La doctrina jurídica románico-germánica establece, hasta ahora, que la Unidad es un carácter propio del matrimonio considerando a esta como: “la comunidad de vida que implica que los esposos adquieran derechos y deberes recíprocos en razón del vínculo matrimonial. La existencia del vínculo impide que, estando vigente y siendo válido, se pueda contraer nuevo matrimonio –c.c. art. 140, numeral 12- .Excluye, por lo tanto, toda forma de poligamia, poliginia (unión de un varón con varias mujeres) y poliandria o poliviria (unión de una mujer con varios hombres), o el matrimonio por grupos de varios hombres con varias mujeres. Se le identifica también como carácter de exclusividad”(Gómez Piedrahita, 1992, p. 68) 7.3 La Familia y el matrimonio en entredicho.- Sobre la juridificación en este tema podemos acoger lo que dice Paradiso para quien :“el Clima cultural moderno podría avalar aquellos planteamientos que, como reacción a un pretendido autoritarismo de la disciplina y confiándose al “espontaneísmo” de los fenómenos familiares, persiguen tenazmente una obra de deconstrucción, de desinstitucionalización del matrimonio y de las relaciones familiares. Y se trata de posiciones ya afirmadas en el plano legislativo, porque la más reciente disciplina parece moverse entre dos tendencias, contradictorias en apariencia, pero coherentes en sustancia: una formal hiperjuridificación y una desjuridificación sustancia”(Castillo Freyre et al., 2010, p. 44). Sobre el primer fenómeno solo diremos que ante el matrimonio “igualitario” implicaría un intento permanente de regular por ejemplo la comunión material y espiritual, los derechos sucesorios, el parentesco, el divorcio, lo que supone una entelequia en relación a los parámetros del derecho de familia actual. Pero por otro lado Massimo Paradiso nos habla de un fenómeno de “desjuridificación sustancial de la estructura y de las relaciones familiares entra en crisis la visión de la familia como sede de derechos y de obligaciones recíprocos y se institucionaliza, se consagra la dimensión conflictiva: el derecho termina así con limitarse a “fotografiar” una situación de conflicto, al tomar el acto materializándolo por aquello que es, y renunciando a expresar su palabra respecto de este propósito" . Ahora bien, tal como afirman Restrepo, Sánchez y Tamayo refiriéndose a una “actualidad jurídico-política del matrimonio gay entendida como una profundización del derecho moderno fundado en la libre elección del estado civil (soltero o casado) y en la voluntad abstracta de los contrayentes. Para el derecho moderno así como la voluntad carece de religión, de raza o de adscripción política, tampoco tiene sexo. Por lo tanto la elección individual es el elemento principal del contrato. El derecho sólo tiene que garantizar dicha libertad contractual. En ese sentido se puede decir que el matrimonio es el contrato intuito personae por antonomasia”(Restrepo Múnera, Sánchez Pineda, & Tamayo Sepúlveda, 2010, p. 139). Cuando decimos que está en entredicho una institución jurídica o varias como es el caso de la familia y el matrimonio desde la perspectiva moral actual probablemente nos encontremos en la inveterada confrontación del derecho natural y el derecho positivo. Schauer refiere algo que creemos es asertivo en este punto, que tal vez no lo escribió pensando en el derecho plurisexual cuando dice: “Que haya derechos naturales no conduce inexorablemente, sin embargo, a la conclusión de que es tarea de ciertos funcionarios el identificarlos y hacerlos valer, y en este punto regresa a escena el debate entre la teoría iusnatualeista y el positivismo jurídico. Aceptar la proposición de que existen derechos y valores morales prejurídicos, pero rechazar la proposición de que sea tarea de jueces (y tal vez de otros funcionarios) el identificarlos y hacerlos valer, sean o no explícitos textualmente o en virtud de precedentes, requiere que sea posible identificar ítems jurídicos al tiempo que se evita entrar en cuál es la mejor teoría moral”(Schauer, 2016, p. 58). 7.4 Contexto internacional.- El contexto del derecho internacional en materia de derechos humanos imprime impulso a la corriente multisexual. Por ejemplo el Parlamento Europeo “ha adoptado políticas que exhorta a los Estados miembros a abolir todas aquellas leyes que castiguen la actividad sexual entre personas de un mismo sexo, y a dar fin al trato desigual de gais, lesbianas y bisexuales en los sistemas de seguridad social, en las leyes sobre adopción, herencia, vivienda y en el derecho penal; así como a tomar medidas para reducir la violencia contra estor grupos y a iniciar campañas para combatir la discriminación social, entre otras”(Restrepo Múnera et al., 2010, p. 136). Es importante para los países que integran la common wealth y los propios EEUU establecer mecanismos de jurisprudencia que atiendan la potencialidad del matrimonio homosexual. Dichos mecanismos, a la postre ya son objeto de reconocimiento para flexibilizar la institución del matrimonio como se entendía tradicionalmente y funcionalizarla. El tema es que dicha apertura puede implicar la distorsión bizarra del objetivo y dejar al matrimonio como una caricatura –al margen de que tal vez a estas alturas ya lo sea- de lo que se ofreció en el derecho republicano mundial. 7.5 ¿Se trata de un nuevo derecho de familia? Quisimos terminar esta primera reflexión abriendo esa interrogante, ¿nos encontramos ante un nuevo derecho de familia? O tal vez ¿Se trata de una aberración jurídica?. Claro es que existe un conflicto con los patrones tradicionales del derecho, pero ¿se pierde lo que Joseph Raz entiende como “La autoridad del derecho?. Raz dice que prima facie no existe obligación de obedecer el derecho, pero que esa obligación surge del papel que ese derecho tiene en la sociedad, al margen de que sea bueno o malo(Raz, 1985, p. 289). Al respecto según una reciente encuesta de Datum en el Perú, no existe consenso respecto de tópicos como la Unión Civil y el Matrimonio Igualitario. “El estudio reveló que el 68% de peruanos está en desacuerdo con permitir a dos personas del mismo sexo unirse y tener derechos y obligaciones como pareja. Asimismo, el 72% de encuestados rechaza que en Perú las parejas del mismo sexo casadas en el extranjero registren o legalicen su matrimonio” . CONCLUSIONES - El matrimonio igualitario tiene efectos en el principio de Unidad del matrimonio, potenciando la flexibilidad del mismo. - Las Naciones Unidas y en general el contexto del derecho internacional privado sobre la base de la consagración de los derechos fundamentales de la igualdad y la no discriminación permitirían otorgar al ius connubi pansexual el rango jurídico necesario. - Respecto de la naturaleza jurídica tradicional del matrimonio prevalecería las posiciones contractualistas en desmedro de las teorías institucionales por las cuales el matrimonio no pertenece al orden jurídico de los contratos –sino a un estado de familia- porque no se permite a los contrayentes estipular libremente todo cuanto deseen. - El matrimonio igualitario en el Perú, de quedar derogado del artículo 234 del Código Civil la frase “por un varón y una mujer” (recordemos que el texto actual establece que "el matrimonio es la unión voluntariamente concertada por un varón y una mujer legalmente aptos para ella y formalizada con sujeción a las disposiciones de este Código, a fin de hacer vida común") abre las puertas a un nuevo concepto de matrimonio de corte grupal, más allá de la concepción homosexual. - Debido al principio constitucional de prohibición a la discriminación se tendría sustento suficiente para el cambio que requiere el código civil en esta materia. - El impacto del nuevo sistema implica una nueva dimensión familiar y, por ejemplo, el ingreso de instituciones como la comunidad de padres y en general se concebiría un régimen familiar de orden consorcial. Situación que va en contra de la concepción tradicional de los roles de cada individuo en la familia. - Aparentemente estamos ante el advenimiento de la hegemonía de la sociedad abierta donde el derecho ya no estará contando solamente con la preeminencia de la libertad de conciencia , la privacidad y la libertad política de la que nos hablaban Spinoza, Locke y Montesquieu sino la tolerancia y el pluralismo definidos como inherentes a la figura del homosexual en mucho sustentado por Sartre y Foucault (Restrepo Múnera et al., 2010, p. 139). - “Actualmente, el matrimonio igualitario es legal en 20 países, incluyendo Argentina, España, Suecia, Noruega, Portugal, México, y Dinamarca. El primer país en regular estas uniones en el mundo fue Holanda en 2000. Diecisiete años después, el debate es más intenso que nunca” . Bibliografía Castillo Freyre, M., Plácido Vilcachagua, A., Castro-Pérez Treviño, O. M., R.Burgos, O., Malvestiti, M. M., Rosembrock Lambois, J. H., … Vaquer Aloy, A. (2010). 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