martes, 16 de abril de 2019

CASO PANTALEON

PRIMERA SALA CIVIL PERMANENTE EXPEDIENTE : 00023-2017-0-2301-SP-FC-01 RELATOR : Liendo Duarte Macarena DEMANDANTE : Pantaleón Aguilar Mayta DEMANDADO : Lucrecia Pilar Ramos Nina MATERIA : Divorcio por Causal SENTENCIA DE VISTA RESOLUCION Nº 24 Tacna, veintiséis de Marzo del año dos mil dieciocho.- VISTOS: Interviniendo como ponente la señora Juez Superior Begazo De La Cruz; en audiencia pública, el proceso de Familia sobre Divorcio por Causal, seguido por Pantaleón Aguilar Mayta, contra Lucrecia Pilar Ramos Nina. De conformidad con lo opinado por el señor Fiscal Superior. Sin Informe Oral.------- Objeto del recurso: Es materia de revisión, la sentencia emitida mediante resolución número diecisiete, del veinte de octubre del dos mil diecisiete, corriente de folios doscientos nueve a doscientos veintiuno, en el extremo que falla declarando FUNDADA EN PARTE la demanda interpuesta por PANTALEÓN AGUILAR MAYTA en contra de LUCRECIA PILAR RAMOS NINA sobre divorcio por la causal de Separación de Hecho y acumulativamente la Liquidación de la Sociedad de Bienes Gananciales; en consecuencia: C. Se dispone la liquidación de la sociedad de gananciales en un cincuenta por ciento para cada parte, la misma que se materializará en ejecución de sentencia respecto de los bienes inmuebles: F) El inmueble urbano de la Calle 2 de Mayo N° 220 denominado Centro Poblado Villa Candarave MZ-30, L-8, con Partida Registral N° P20044338 del Distrito y Provincia de Candarave del Departamento de Tacna; G) Predio urbano Sitio Solar ubicado en la calle Libertad signado con el número 326 del Distrito y Provincia de Candarave del Departamento de Tacna. F. Infundada la indemnización solicitada por el demandante. Decisión recurrida por la parte demandante.------------------------------------------------------------------------ CONSIDERANDO: 1.- Fundamentos de la pretensión impugnatoria.------------------------------------- Conforme se desprende del escrito que corre de folios doscientos treinta y cinco a doscientos cuarenta y cuatro, Pantaleón Aguilar Mayta interpone recurso impugnatorio sosteniendo, en lo esencial, que: a) La sentencia no se encuentra debidamente motivada ya que no está conforme con la inclusión de la liquidación de los bienes de la sociedad de gananciales de los siguientes inmuebles: El predio urbano de la Calle 2 de Mayo N° 220 denominado Centro Poblado Villa Candarave MZ-30, L-8 y del Predio urbano Sitio Solar ubicado en la calle Libertad signado con el número 326 y también no se ha considerado los bienes semovientes siguientes: Cuatro vacas maduras en producción, cuatro terneros, un torete, una vaquillona, una yegua y los bienes muebles y enseres como son una torre de dieciocho metros, un equipo de sonido, dos monturas, una moto; b) Respecto de la indemnización, debe declararse fundada a favor del recurrente ya que, en el caso de autos se ha establecido determinadas circunstancias para la determinación de la existencia del cónyuge más perjudicado, ya que desde que se produce la separación, el cónyuge demandado se ha quedado con todos los bienes inmueble obteniendo utilidades producto de las rentas de alfalfar y la chala siendo S/ 300 soles por cada corte y por año cuatro cortes, además de las ventas de alfalfar de los predios sociales que ha sido para su propio provecho usufructuando de la venta del ganado que se ha quedado con ella en el momento de la separación, cuatro vacas, un torete, una vaquillona, cuatro terneros y una yegua, obteniendo utilidades de las ventas de dicho ganado ya que en la actualidad no tiene ninguno, los ha vendido y no le ha entregado el 50% de las utilidades que le corresponde al recurrente, asimismo, de los bienes muebles y enseres de gran valor que ha detallado también le corresponde de acuerdo a ley. Peticiona se declare Fundada la demanda en todos sus extremos y se fije un monto como indemnización a favor del recurrente.------------------------------------------------ 2.- Marco normativo de la cuestión debatida.----------------------------------------- Conforme lo establece el artículo 345-A del Código Civil, en relación a la Indemnización en caso de perjuicio "Para invocar el supuesto del inciso 12 del Artículo 333 el demandante deberá acreditar que se encuentra al día en el pago de sus obligaciones alimentarias u otras que hayan sido pactadas por los cónyuges de mutuo acuerdo. El juez velará por la estabilidad económica del cónyuge que resulte perjudicado por la separación de hecho, así como la de sus hijos. Deberá señalar una indemnización por daños, incluyendo el daño personal u ordenar la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal, independientemente de la pensión de alimentos que le pudiera corresponder. Son aplicables a favor del cónyuge que resulte más perjudicado por la separación de hecho, las disposiciones contenidas en los Artículos 323, 324, 342, 343, 351 y 352, en cuanto sean pertinentes.”--------------------------------- 3.- Bienes de la sociedad de gananciales.----------------------------------------------- 3.1.- Conforme lo establece el artículo 301 del Código Civil “En el régimen de sociedad de gananciales puede haber bienes propios de cada cónyuge y bienes de la sociedad”.--------------------------------------------------------------------------- 3.2.- Por su lado, el artículo 310 del mismo cuerpo legal señala que “Son bienes sociales todos los no comprendidos en el artículo 302, incluso los que cualquiera de los cónyuges adquiera por su trabajo, industria o profesión, así como los frutos y productos de todos los bienes propios y de la sociedad y las rentas de los derechos de autor e inventor.”.----------------------------------------------- 3.3.- El artículo 311 del Código Civil prescribe “Para la calificación de los bienes, rigen las reglas siguientes: 1.- Todos los bienes se presumen sociales, salvo prueba en contrario.”.--------------------------------------------------------------------- 4.- La Indemnización al cónyuge perjudicado según el Tercer Pleno Casatorio en Materia Civil.-------------------------------------------------------------------- 4.1.- El Tercer Pleno Casatorio en Materia Civil ha señalado que, la indemnización, o en su caso, la adjudicación de bienes de la sociedad conyugal se debe establecer en favor del cónyuge que resulte más perjudicado con al separación de hecho, y esta indemnización debe comprender tanto el menoscabo patrimonial como el daño a la persona, en el que se comprende al daño moral” .-------------------------------------------------------------------------------------- 4.2.- Asimismo ha indicado que para la determinación de la indemnización se hace necesario recurrir a ciertos elementos de la culpa o dolo, a fin de identificar al cónyuge más perjudicado y en ese sentido, será considerado como tal aquel cónyuge: a) que no ha dado motivos para la separación de hecho, b) que a consecuencia de esa separación ha quedado en una manifiesta situación de menoscabo y desventaja material con respecto al otro cónyuge y a la situación que tenía durante la vigencia del matrimonio, c) que ha sufrido daño a su persona, incluso el daño moral.” .----------------------------------- 4.3.- La Corte Suprema señala que, nuestro ordenamiento considera a la indemnización como una obligación legal, acotando que puede cumplirse a través del pago de una suma de dinero o por la adjudicación preferente de los bienes de la sociedad conyugal. La sentencia precisa que, para establecer la procedencia de una indemnización no se requiere la concurrencia de todos los presupuestos de la responsabilidad civil, por lo que no sería necesario según se expone, establecer un factor de atribución, como es el caso del dolo o la culpa, ni una conducta antijurídica. Siendo necesario que concurra la relación de causalidad entre el menoscabo económico y el daño personal con la separación de hecho y con el divorcio en sí. .------------------------------------------- 4.4.- En cuanto a la indemnización y daños personales indica que, para los fines de la indemnización resulta importante distinguir entre: a) los perjuicios que se originaron con ocasión de la separación de hecho producida mucho antes de la demanda, b) de los perjuicios que se produzcan desde la nueva situación jurídica creada por el divorcio mismo (sentencia constitutiva) que tiene como referente temporal la sentencia firme emitida en dicho proceso. .---------- 4.5.- Para que proceda la indemnización debe realizarse un análisis de procedibilidad respecto a los daños producidos como consecuencia del nexo causal, por lo que el juez debe verificar la relación de causalidad, sin que deba exigir la concurrencia del factor de atribución. .------------------------------------------- 5.- Carga de la prueba del cónyuge que pide la indemnización o la adjudicación.-------------------------------------------------------------------------------------- 5.1.- La carga de la prueba viene a ser el conjunto de reglas de juicio que le señala al magistrado la manera como resolverá en aquellos casos de omisión de pruebas o pruebas insuficientes que no puede salvar ni siquiera con la actuación de pruebas de oficio. La carga de la prueba implica reglas indirectas de conducta para las partes que les indican cuales son los hechos que a cada una de ellas le interesa probar que se acojan sus pretensiones.---------------------- 5.2.- Nuestro ordenamiento procesal (artículo 196 del Código Procesal Civil,) distribuye la carga de la prueba entre el demandante y el demandado atendiendo a los hechos que cada uno de ellos aleguen como fundamento de su demanda o de su contestación, respectivamente. En el caso del demandado, su contradicción encontrará amparo si constituye una negación pura o simple (sin necesidad de aportar prueba alguna) de todos los hechos expuestos por el actor en la demanda y no acredita este último en forma idónea su pretensión, ello en virtud de la máxima onus probandi incumbit ei qui dicit, no qui negat.. Vale decir que, en principio, quien alega el hecho que constituye el presupuesto de la consecuencia jurídica que reclama, tiene la carga procesal específica de aportar los medios probatorios destinados a acreditar el mismo; en defecto de lo cual, tal como preceptúa el artículo 200 del mismo cuerpo normativo, la demanda será declarada infundada.-------------------- 5.3.- En la sentencia casatoria se reconoce que, en tomo a las pretensiones materia de pronunciamiento, en principio la carga de la prueba la tiene quien alega los hechos. La carga de la prueba tiene dos reglas, por una parte la distribución de la carga de la prueba que le corresponde a las partes y en segundo lugar, una regla de juicio dirigida al juez en relación a los hechos materia de probanza. .------------------------------------------------------------------------- 6.- Caso de autos.------------------------------------------------------------------------------------ 6.1.- De la revisión de autos tenemos que, mediante escrito que corre de folios veintiséis a cuarenta y siete, Pantaleón Aguilar Mayta, interpone demanda sobre Divorcio por causal de Separación de Hecho y acumulativamente Liquidación de la Sociedad de Bienes Gananciales, en contra de Lucrecia Pilar Ramos Nina, con la finalidad que se disponga la disolución del vínculo matrimonial y la liquidación de la sociedad de bienes y gananciales en la proporción del 50% para cada cónyuge, detallando los inmuebles materia de liquidación así como bienes semovientes, bienes muebles y enseres; que en cuanto a la indemnización, se ha establecido determinadas circunstancias para la determinación de la existencia del cónyuge más perjudicado ya que desde que se produce la separación, el cónyuge demandado se ha quedado con todos los bienes inmueble obteniendo utilidades producto de las rentas de alfalfar y la chala siendo S/ 300 soles por cada corte y por año cuatro cortes, además de las ventas de alfalfar de los predios sociales que ha sido para su propio provecho usufructuando de la venta del ganado que se ha quedado con ella en el momento de la separación, cuatro vacas, un torete, una vaquillona, cuatro terneros y una yegua, obteniendo utilidades de las ventas de dicho ganado ya que en la actualidad no tiene ninguno, los ha vendido y no le ha entregado el 50% de las utilidades que le corresponde al recurrente, asimismo, de los bienes muebles y enseres de gran valor que ha detallado también le corresponde de acuerdo a ley; que, se encuentra acreditado el beneficio y/o utilidad obtenido por la demandada por más de seis años producto de las ventas de todos los animales y rentas de las propiedad que viene usufructuando para su propio provecho, por lo que tiene que ser indemnizado en el 50% de las utilidades y ventas realizadas sobre bienes sociales.------------- 6.2.- La demandada Lucrecia Pilar Ramos Nina al contestar la demanda mediante escrito que corre de folios cincuenta y siete a sesenta y uno señala que, el matrimonio se ha deteriorado por infidelidad del demandante, no considerando en la demanda para efectos de liquidación dos predios, el predio urbano ubicado en la calle 2 de Mayo N° 220, distrito y provincia Candarave y el terreno urbano adquirido mediante escritura imperfecta el seis de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, en cuanto a los semovientes, jamás el demandante le ha dejado esa cantidad de animales ni mueble bienes y enseres.---------------------------------------------------------------------------------------------- 6.3.- El señor Juez declara fundada la demanda de divorcio por la causal de separación de hecho porque considera que, se encuentra acreditado el hecho de la separación corporal de los cónyuges con la copia certificada emitida por la Comisaría Rural PNP Candarave por retiro voluntario del hogar, expedida con fecha quince de marzo del dos mil dieciséis, que señala que, el dieciocho de marzo del dos mil nueve, se presentó Pantaleón Aguilar Mayta poniendo de conocimiento que se retira de su hogar por tener problemas de índole familiar con su pareja, concluyendo que ha cesado la cohabitación física de la vida en común desde el dieciocho de enero del dos mil nueve a la fecha, no existiendo voluntad alguna de las partes para reanudar la vida en común; que, respecto a la indemnización o adjudicación de bienes, de los medios probatorios se verifica que, quien ha efectuado el retiro voluntario del hogar conyugal fue el demandante bajo el argumento de que había entre los consortes incompatibilidad de caracteres, traducidos en discusiones y amenazas de agresión, sin embargo no se ha demostrado con medio probatorio alguno dicha incompatibilidad de caracteres, discusiones y amenazas que hagan prever el perjuicio, la disminución patrimonial ni el daño a la persona, no habiendo tampoco la demandada demostrado dichos aspectos de manera objetiva y concreta, por lo que no corresponde amparar la indemnización; que, en cuanto a la determinación de la existencia de bienes sociales y su liquidación, respecto del bien inmueble urbano ubicado en la calle 2 de Mayo N° 220 del Distrito, Provincia de Candarave, se verifica del Certificado Literal del Predio denominado Centro Poblado Villa Candarave que, en el asiendo N° 003 aparece la inscripción del derecho de propiedad de nombre de Aguilar Mayta Pantaleón, en fecha veintiséis de agosto del dos mil tres, desprendiéndose, conforme a la partida de matrimonio, que dicho predio fue adquirido dentro del matrimonio y no habiendo acreditado el demandante que dicho bien es propio, se determina que es un bien de la sociedad de gananciales; asimismo se verifica de la Escritura Imperfecta de compra venta otorgada a favor de Pantaleón Aguilar Mayta y cónyuge Lucrecia Pilar Ramos Nina de fecha seis de octubre de mil novecientos noventa y cuatro del predio urbano sitio solar ubicado en la calle Libertad signado con el número 326 del Distrito y Provincia de Candarave, bien que fue adquirido por las partes dentro del matrimonio y por consiguiente, es un bien social; que, respecto de los bienes, semovientes, enseres y muebles que dice el actor haberlos dejado cuando hizo retiro voluntario del hogar conyugal, la parte actora no ha acreditado con medio probatorio alguno sobre la existencia de los mismos, por lo que estos hechos se tienen por improbados.-------------------------------------- 6.4.- Absolviendo el grado tenemos que, la sentencia materia de análisis en el extremo apelado se encuentra dictada en mérito a lo actuado y a derecho por cuanto, en primer lugar, a efectos de establecer si los bienes inmuebles: Predio urbano de la Calle 2 de Mayo N° 220 denominado Centro Poblado Villa Candarave MZ-30, L-8 y el Predio urbano Sitio Solar ubicado en la calle Libertad signado con el número 326 son bienes sociales y procede que sean comprendidos en la Liquidación de la Sociedad de Bienes Gananciales, se debe analizar si los mismos fueron adquiridos dentro del matrimonio; así tenemos que, respecto al predio urbano de la Calle 2 de Mayo N° 220 denominado Centro Poblado Villa Candarave MZ-30, L-8, fluye del Certificado Literal expedido por la Zona Registral N° X III-Sede Tacna, corriente a folios sesenta y cinco que, en la Partida N° P20044338, Asiento 00003 se encuentra inscrito el bien inmueble ubicado en el Centro Poblado Villa Candarave Mz. 30 Lote 8, Distrito Candarave, Provincia Candarave, Departamento Tacna, figurando como titular la persona de Aguilar Maya Pantaleón, título de propiedad otorgado con fecha veintiséis de agosto del dos mil tres y conforme al Acta de Matrimonio que obra a folios seis, el demandante Pantaleón Aguilar Mayta y la demandada Lucrecia Pilar Ramos Nina, contrajeron matrimonio con fecha veinticinco de setiembre de mil novecientos noventa y uno, es decir, que la titularidad del bien citado, por parte del demandante fue adquirido con fecha posterior al matrimonio contraído con la demandada, por lo tanto, se trata de un bien social, al menos, debe ser considerado como tal ya que no existe prueba en contrario que demuestre que sea un bien propio y debe ser considerado para la Liquidación de la Sociedad de Gananciales. Asimismo, respecto del predio urbano Sitio Solar ubicado en la calle Libertad signado con el número 326, se desprende de la Escritura Imperfecta suscrita ante el Juzgado de Paz de Candarave que corre a folios sesenta y seis y sesenta y siete que, con fecha seis de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, la persona de Pantaleón Aguilar Mayta y Lucrecia Pilar Ramos Nina de Aguilar, adquirieron un sitio solar para construcción de vivienda, ubicado en la calle Libertad signado con el número 326, Distrito y Provincia de Candarave, del Departamento de Tacna, siendo que, dicho inmueble ha sido adquirido por la sociedad conyugal por lo tanto, se trata de un bien social y debe ser considerado para la Liquidación de la Sociedad de Gananciales. En cuanto a los bienes semovientes siguientes: Cuatro vacas maduras en producción, cuatro terneros, un torete, una vaquillona, una yegua y los bienes muebles y enseres como son una torre de dieciocho metros, un equipo de sonido, dos monturas, una moto; al respecto, en autos no obra medio probatorio que acredite en forma fehaciente e indubitable que, acredite la existencia de dichos semovientes y bienes muebles y que, los mismos han sido adquiridos dentro del matrimonio y por lo tanto, pertenecen a la sociedad de gananciales y deben ser objeto de liquidación.----------------------------------- 6.5.- Ahora bien, en cuanto a la indemnización o la adjudicación de bienes de la sociedad conyugal a favor del cónyuge que resulte más perjudicado con la separación de hecho y atendiendo a que, es el demandante Pantaleón Aguilar Mayta quien, solicita se señale una indemnización por daños y perjuicios por ser el cónyuge agraviado alegando para tal efecto que, la demandada ha obtenido utilidades producto de las rentas de alfalfar y la chala siendo S/ 300 soles por cada corte y por año cuatro cortes, además de las ventas de alfalfar de los predios sociales que ha sido para su propio provecho usufructuando de la venta del ganado que se ha quedado con ella en el momento de la separación, cuatro vacas, un torete, una vaquillona, cuatro terneros y una yegua, obteniendo utilidades de las ventas de dicho ganado; al respecto, de la revisión de autos tenemos que, no es posible identificar quien de los cónyuges resulta más perjudicado con la separación de hecho por cuanto, teniendo en cuenta el primer elemento: a) quien es el cónyuge que no ha dado motivos para la separación de hecho; al respecto tenemos que, conforme alega el mismo demandante en su escrito de demanda, hizo retiro del hogar conyugal porque la relación se había deteriorado por incompatibilidad de caracteres, hecho que se encuentra corroborado con la Copia Certificada de la Denuncia por Retiro Voluntario de Hogar que obra a folios veinticinco, documento del cual se desprende que la persona de Pantaleón Aguilar Mayta pone en conocimiento que se retira de su hogar en razón de tener problemas de índole familiar con su pareja, por las constantes discusiones en presencia de su menor hijo y por las constantes amenazas de agresión de parte de su esposa Lucrecia Pilar Ramos Nina, lo que significa que, el demandante por voluntad propia se retiró del hogar conyugal dando lugar al apartamiento de los cónyuges, no siendo posible identificar quien es el cónyuge que no ha dado motivo para la separación de hecho por cuanto, el demandante se retiró del hogar manifestando que lo hacía por incompatibilidad de caracteres, pero dicha incompatibilidad puede venir de ambos cónyuges, no necesariamente de la demandada para efectos de establecer que ésta fue la cónyuge que dio motivo para la separación de hecho, al menos, tal circunstancia no ha sido demostrada en autos; b) quien es el cónyuge que a consecuencia de esa separación ha quedado en una manifiesta situación de menoscabo y desventaja material con respecto al otro cónyuge y a la situación que tenía durante la vigencia del matrimonio; al respecto, tenemos que, no se ha acreditado en autos que el demandante Pantaleón Aguilar Mayta, como consecuencia de la separación ha quedado en una manifiesta situación de menoscabo y desventaja material con relación a la demandada por cuanto, conforme se desprende de la demanda, el demandante es trabajador de la Dirección Regional de Salud de Tacna desempeñándose como Técnico Sanitario, aunado a ello, no se ha acreditado en autos que, como consecuencia de la separación de hecho, la demandada se quedó en posesión de todos los bienes muebles, inmuebles y semovientes y haya usufructuado los mismos, es más, conforme se ha señalado precedentemente, fue el demandante el que hizo retiro voluntario del hogar conyugal; c) quien es el cónyuge que ha sufrido daño a su persona, incluso daño moral; en autos igualmente no se ha acreditado que, con motivo de la separación de hecho el demandante haya sufrido daño a su persona y/o daño moral, además debe tenerse en cuenta que, el daño causado al cónyuge con la separación, se entiende como daño no patrimonial, inferido en los derechos de la personalidad, en valores que pertenecen más al campo de la subjetividad, incidiendo directamente en las emociones, sufrimiento, dolor, pena, angustia y en el proyecto de vida misma de la persona directamente afectada y quienes dependen de ésta, para probar el daño, se deberá acreditar el desmedro que haya sufrido y como ha influido negativamente en la vida subjetiva del afectado, para que pueda llegar a ser cuantificable económica o patrimonialmente por el juzgador.-------------------------- 6.6.- Al respecto, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República ha señalado “En este sentido, concluye el Pleno que la obligación de indemnización tiene el carácter de una obligación legal y que no tiene por finalidad resarcir daños sino el equilibrar desigualdades económicas que resulten de la ruptura matrimonial y que si bien, la indemnización puede ser dispuesta de oficio por el Juez a favor de uno de los cónyuges, esta condición se encuentra sujeta a que ésta se haya expresado de algún modo y durante el proceso hechos concretos referidos a su condición de cónyuge más perjudicado y haya presentado pruebas al respecto, resultando de tal forma que no obra en autos prueba que acredite el daño de alguno de los cónyuges, por lo que el Juez ha obrado bien al no disponer indemnización alguna. Dicho proceder además guarda concordancia con lo expuesto en el punto resolutivo 3.4 de la referida casación que constituye precedente judicial vinculante” .---- 6.7.- Sin perjuicio de lo señalado en el punto precedente, es preciso resaltar que, en el caso de autos, la separación de hecho se produjo por decisión unilateral del cónyuge demandante, no habiendo éste demostrado que, el alejamiento del hogar conyugal haya sido justificado, ya que si bien, deja constancia que se retira del hogar conyugal por tener problemas de índole familiar con su esposa Lucrecia Pilar Ramos Nina y por las constantes amenazas de agresión de parte de la misma, habiendo señalado en su escrito de demanda que hizo retiro voluntario del hogar conyugal por incompatibilidad de caracteres, sin embargo, tales circunstancias no han sido acreditadas en autos para efectos de establecer que, el retiro que hizo el demandante del hogar conyugal haya sido justificado, razón por la cual el demandante no puede ser identificado como cónyuge perjudicado para efectos de señalar un monto o la adjudicación de un bien de la sociedad de gananciales por concepto de indemnización.------------------------------------------------------------------------------------- 6.8.- Si bien es cierto que, para los fines de la indemnización, es importante distinguir entre los perjuicios que se originaron con ocasión de la separación de hecho y de los perjuicios que se produzcan desde la nueva situación jurídica creada a raíz de la emisión de la sentencia, debiendo constatarse por el Juez el menoscabo referido a la estabilidad económica producto del hecho objetivo del apartamiento fáctico, también es cierto que, en el caso de autos, teniendo en consideración que, es el demandante quien alega ser el cónyuge perjudicado, no se ha identificado que él sea el cónyuge que no ha dado motivos para la separación de hecho y como consecuencia de ello, ha quedado en una manifiesta situación de menoscabo y desventaja material con respecto a la cónyuge demandada, sufriendo daño a su persona así como daño moral.--- 6.9.- Asimismo, atendiendo a lo establecido en el Tercer Pleno Casatorio como Precedente Vinculante respecto a la indemnización o adjudicación de bienes, para lo cual deberán verificarse y establecerse las pruebas, presunciones e indicios que acrediten la condición de cónyuge más perjudicado como consecuencia de la separación o divorcio, debiéndose establecer algunas de las siguientes circunstancias: a) El grado de afectación emocional o psicológica. b) La tenencia y custodia de hecho de los hijos menores de edad y la dedicación al hogar. c) Si dicho cónyuge tuvo que demandar alimentos para él y sus hijos menores, ante el incumplimiento del cónyuge obligado. d) Si ha quedado en una manifiesta situación económica desventajosa y perjudicial con relación al otro cónyuge y a la situación que tenía durante el matrimonio, entre otras circunstancias relevantes, en el caso de autos, no existen pruebas, presunciones ni indicios que permitan verificar que, el cónyuge demandante haya sido el perjudicado con la separación de hecho a efectos de que pueda ser indemnizado o se le adjudique algún bien de la sociedad conyugal, por el contrario, conforme se desprende del Expediente N° 2013-025-FA, que se tiene a la vista, la cónyuge demandada Lucrecia Pilar Ramos Nina, a raíz de la separación de hecho, tuvo que iniciar un proceso de alimentos por derecho propio y en representación de su menor hijo Marko Johan Aguilar Ramos, en contra de su cónyuge demandante Pantaleón Aguilar Mayta; y, conforme se vuelve a señalar, la separación de hecho fue a causa del retiro voluntario efectivizado por el mismo demandante, lo que ha llevado a establecer que, quien se alejó del hogar fue el cónyuge demandante.-------------- 6.10.- En consecuencia, estando a lo precedentemente citado, los argumentos esgrimidos por el apelante, no resultan suficientes para desvirtuar los fundamentos de la sentencia recurrida; habiéndose dictado ésta, con arreglo a ley, habiéndose llevado a cabo la actividad probatoria con arreglo a las normas vigentes y a los principios que informan el debido proceso, resultando el fallo emitido arreglado a derecho y de acuerdo a las pruebas actuadas en el proceso.---------------------------------------------------------------------------------------------- Por lo tanto, en merito a lo expuesto, y estando a las atribuciones conferidas por el artículo 40º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial:----------------------------------------------------------------------------------------------- CONFIRMARON la sentencia apelada, emitida mediante resolución número diecisiete, corriente de folios doscientos nueve a doscientos veintiuno, de fecha veinte de octubre del dos mil diecisiete, en el extremo que falla declarando FUNDADA EN PARTE la demanda interpuesta por PANTALÉON AGUILAR MAYTA en contra de LUCRECIA PILAR RAMOS NINA sobre divorcio por la causal de Separación de Hecho y acumulativamente la Liquidación de la Sociedad de Bienes Gananciales; en consecuencia: C. Se dispone la liquidación de la sociedad de gananciales en un cincuenta por ciento para cada parte, la misma que se materializará en ejecución de sentencia respecto de los bienes inmuebles: F) El inmueble urbano de la Calle 2 de Mayo N° 220 denominado Centro Poblado Villa Candarave MZ-30, L-8, con Partida Registral N° P20044338 del Distrito y Provincia de Candarave del Departamento de Tacna; G) Predio urbano Sitio Solar ubicado en la calle Libertad signado con el número 326 del Distrito y Provincia de Candarave del Departamento de Tacna. F. Infundada la indemnización solicitada por el demandante. Y los devolvieron. Tómese Razón y Hágase Saber. -------------------------------------------------------------- S.S. ZEGARRA RAMIREZ JUAREZ TICONA BEGAZO DE LA CRUZ

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